STSJ Castilla y León 1765/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2008:3680
Número de Recurso348/2003
Número de Resolución1765/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1765

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a dieciocho de julio de dos mil ocho.La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

En el recurso núm. 348/03 interpuesto por don Carlos Alberto , representado por la Procuradora Sra. Palomera Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Garicano Torón, contra Resolución de 31 de octubre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2003 don Carlos Alberto interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 31 de octubre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 47/67/00 presentada contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional correspondiente al concepto I.R.P.F. y periodo 1994, de la que resulta una deuda a ingresar de 2.575,95 €.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 9 de octubre de 2003 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y reconociendo su derecho del recurrente a la aplicación del tipo reducido en los rendimientos presuntos del capital inmobiliario y a la deducibilidad de los intereses abonados por el préstamo obtenido para la adquisición en 1988 de la vivienda de salamanca..

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 24 de octubre de 2003 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2004 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso,

CUARTO

Por Providencia de 22 de junio de 2004 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 1.983,66 €. Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día cinco de junio de 2008.

Por providencia de 5 de junio, se acordó al amparo del art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional , con suspensión del plazo para dictar sentencia y con la advertencia que no se prejuzga el fallo definitivo, conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la posibilidad de fundamentar como motivo del recurso la sentencia del Tribunal Constitucional 295/06, de 11 de octubre de 2006 , que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4499-2001, en cuyo fallo estimatorio de la cuestión planteada declara inconstitucional y nulo el párrafo primero del apartado b del art. 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio del IRPF , en su redacción originaria en cuanto al inciso que remite "al valor por que hallen computados o deberían en su caso computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio", con el alcance señalado en el fundamento jurídico 9". Este trámite se ha evacuado por ambas partes con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Por providencia de fecha once de julio de 2008 se declaran conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de julio del corriente.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución de 31 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que desestima la reclamación económico administrativa 47/67/00 interpuesta contra el acuerdo dictado en fecha 23 de noviembre de 1999 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 6 deseptiembre de 1999 de la citada Dependencia de gestión por el que se gira al hoy actor liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo al ejercicio 1994, del que resulta una deuda a ingresar de 428. 602 Ptas. (2.575,95 €).

Las cuestiones que se han de resolver en este recurso estriban en determinar si la actuación de la Administración se ajusta a derecho, si existe la prescripción invocada por el actor, posibles vicios en la actuación administrativa, y en cuanto al fondo del asunto determinar si la imputación de los rendimientos del capital inmobiliario ha sido correcta y si el interesado tiene derecho a la deducción como gasto de los intereses por la vivienda de Salamanca

SEGUNDO

En primer lugar ha de indicarse que no concurre la prescripción del derecho de la Administración a realizar la liquidación objeto de este recurso. En este sentido hemos de precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , según redacción dada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero , prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, computándose ese plazo, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley General Tributaria , desde el día que finalice el plazo reglamentario para presentar la oportuna declaración, lo que supone que en principio prescribía el 21 de junio de 1999 el derecho de la Administración para practicar la correspondiente liquidación relativa al ejercicio 1994. En el presente caso no cabe entender que ha transcurrido del citado plazo legal de cuatro años de prescripción pues la liquidación impugnada tiene su origen en el requerimiento efectuado 25 de enero de 1999, iniciándose en esa fecha el procedimiento que ha concluido con la liquidación impugnada que tiene fecha de 6 de septiembre de 1999. La parte actora centra su alegación concerniente a la invocada prescripción de la acción en la circunstancia de que el requerimiento efectuado con fecha 25 de enero de 1999 no interrumpe la prescripción al ser un requerimiento vacío de contenido. Pero con esta alegación nada acredita la actora respecto a que concurra la prescripción que alega pues olvida de existen en el procedimiento de gestión tributaria en el que se ha dictado la liquidación provisional impugnada otras actuaciones de la Administración, como la propuesta de liquidación provisional de 7 de abril de 1999, que fue notificada al interesado el 27 de abril de 1999, (habiendo presentado el interesado alegaciones a dicha propuesta de liquidación con fecha 10 de mayo de 1999), que conforme a lo establecido en el articulo 66 párrafo a) de la ley General Tributaria aplicable interrumpe el citado plazo de prescripción legal. La anteriores consideraciones no se desvirtúan por la aplicación al presente supuesto del artículo 23 de la Ley 1/1998 de Defensa y Garantías de los Contribuyentes establece en su párrafo primero que "el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto"; pues no se regula en la normativa aplicable que el incumplimiento de dicho plazo comporte la caducidad del procedimiento de gestión; siendo por el contrario aplicable lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria que establece que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja".

Denuncia el actor en la demanda la existencia de vicios procedimentales que determina que en el procedimiento seguido y en la resolución liquidatoria finalmente dictada se han vulnerado derechos del contribuyente y se han incumplido principios legalmente establecidos, como son la obligación de resolver de la Administración, el de buena fe y confianza legítima, el que nadie puede ir contra sus propios actos, habiendo incurrido en la "reformatio in peius". Del estudio del expediente administrativo se evidencia en que si bien la actuación de la Administración no puede por menos de calificarse de anómala de ello no se evidencia que con la tramitación seguida se hayan vulnerado derechos del obligado tributario. Como indica el actor la Administración ha dictado tres propuestas de liquidación provisional diferentes, habiendo mantenida el procedimiento de comprobación abierto durante más de tres años; sin embargo, con esta actuación, como se indica en la resolución impugnada, no se ha incurrido en la "reformatio in peius", ni la Administración ha ido en contra de sus propios actos, ni se han vulnerado los restantes principios invocados, pues lo que se han dictado son sucesivas propuestas de liquidación es decir actos administrativos de trámite que no producen efectos jurídicos, ya que éstos se producen para el contribuyente cuando se dicta la oportuna liquidación que pone término al procedimiento administrativo y que en la que tiene carácter de acto administrativo resolutorio o definitivo, exteriorizándose las consecuencias jurídicas por él pretendidas y comenzando todos los plazos de recaudación e interposición de recursos.

Además, en lo que...

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