STSJ Cataluña , 14 de Enero de 2000

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2000:370
Número de Recurso610/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 610/96 Partes: Dª Lourdes C/ TEARC SENTENCIA Nº 12/2000 fimos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

610/96, interpuesto por Dª. Lourdes , representada por el Procurador D. JORDI BASSEDAS Y BALLUS y defendida por el Letrado Josep Just i Sarobé, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 28-1-96 del TEARC desestimatoria de la reclamación NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 12 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de este Tribunal la determinación de la conformidad a Derecho de la resolución del TEAR de Cataluña de 26-1-1996 por la que se desestimó la reclamación de la hoy recurrente contra acuerdo dictado por la AEAT de la Administración de Reus relativo a liquidación provisional por el concepto IRPF ejercicio 1993.

SEGUNDO

El "thema decidenci" de la presente controversia se centra en la interpretación y alcance que ha de darse a los arts 86 y sgs de la Ley 18/91 de la 6 de junio de IRPF , al considerar la recurrente que la misma conforma a los efectos de declaración conjunta una unidad familiar junto con sus dos hijos nacidos en 1981 y 1983, pese a estar casada y no separada legalmente.

La hipótesis mantenida por la recurrente debe ser rechazada, y ello a la vista de la normativa vigente en el momento en el que la recurrente presenta su declaración-liquidación correspondiente al IRPF ejercicio 1993 (arts. 86, 87 y 88 de la Ley 18/91).

Disponen los mencionados preceptos:

" Art. 86 Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del Impuesto y las disposiciones del presente título.

La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.

Art. 87 Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:

  1. ) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere:

    1. Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

    2. Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada.

  2. ) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

    Art. 88 La opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar.

    Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

    La opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo.

    En caso de falta de declaración, los sujetos pasivos tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente lo contrario en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración.

    Art. 89

    1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los sujetos pasivos, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria,...

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