STSJ Asturias 466/2007, 29 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2007
Fecha29 Junio 2007

SENTENCIA NUMERO 466/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a veintinueve de junio de dos mil siete.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 15/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia (en adelante, TEAF), desestimatorio de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional de 18 de marzo de 2004 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) correspondiente al ejercicio 2002 efectuada por la Administración de Tributos Directos de la Diputación Foral de Bizkaia.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Donato , representado por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado ADOLFO RUIGOMEZ MOMEÑE.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de enero de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMANAPALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de Donato , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional de 18 de marzo de 2004 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002 efectuada por la Administración de Tributos Directos de la Diputación Foral de Bizkaia; quedando registrado dicho recurso con el número 15/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

- Se declare la no conformidad a derecho y nulidad radical o de pleno derecho de la resolución de 15 de septiembre de 2005, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia desestimatoria de la reclamación económico administrativa 32/2005, así como del acto originario liquidatorio del Organo Gestor que viene a confirmar, reconociendo en consecuencia el derecho de esta parte a obtener la devolución de los ingresos consignados y cuantificados en su declaración del IRPF de 2002, más los intereses que sobre dicha cantidad proceda en derecho.

- Subsidiariamente, la no conformidad a derecho por anulabilidad de la resolución de 15 de septiembre de 2005, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia desestimatoria de al reclamación económico administrativa 32/05 así como del acto originario liquidatorio del Organo Gestor que viene a confirmar, ordenando al retroacción de actuaciones al momento procedimental oportuno para que por la Administración demandada se proceda en su caso a practicar nueva liquidación en la que se contemplen y califiquen tributariamente todos los ingresos percibidos por esta parte demandante por virtud de sendos instrumentos jurídicos el 26 de marzo de 2002 como ganancias patrimoniales.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y se confirme el consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 26 de junio de 2006 se fijó como cuantía del presente recurso la de 548.416,17 euros..

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 13/06/07 se señaló el pasado día 19/06/07 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Germán Apalategui Carasa en nombre representación de D. Donato , el acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia (en adelante, TEAF), desestimatorio de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional de 18 de marzo de 2004 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) correspondiente al ejercicio 2002 efectuada por la Administración de Tributos Directos de la Diputación Foral de Bizkaia.

El recurrente presentó el 21 de mayo de 2003 la declaración por el IRPF correspondiente al ejercicio 2002, con un resultado a devolver de 329.779,50 euros, practicando la Administración de Tributos Directos liquidación provisional el 18 de marzo de 2004 con un resultado ingresar de 218.636,66 euros, frente a la que se alzó en vía económico administrativa el interesado alegando en primer lugar la disconformidad a derecho del tratamiento tributario dado a la cantidad de 1.835.898,76 euros percibida por el recurrente como compensación por el cese de sus relaciones con la firma PricewaterhouseCoopers en España, en la medida en que, en su opinión, se trata de la contraprestación por la transmisión de los elementos inmateriales eintangibles de la actividad económica como consecuencia de su cese en la sociedad de profesionales PricewaterhouseCoopers, S.L. (PWC), por lo que se trata de una ganancia patrimonial procedente de una actividad que se desarrolla desde 1985, y que conforme a lo dispuesto por el art. 41 y la disposición transitoria decimoprimera de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Bizkaia (en adelante, NF 10/98) quedaría exenta, argumento que rechaza el acuerdo recurrido al negar la existencia de un negocio jurídico de transmisión de tales activos inmateriales, argumentando la existencia de dos contratos diferentes, uno de transmisión de participaciones sociales, y otro regulador del cese del actividad profesional, que es en virtud del cual se percibió dicha cantidad en concepto de indemnización. Argumenta el acuerdo recurrido que de la documentación aportada no se desprende la existencia de un fondo del comercio que se quiera transmitir, en la medida en que en las cláusulas de los contratos, cuyo sentido literal considera claro, no se hace referencia alguna a dicho fondo del comercio que, ni se nombra, ni se describen sus componentes ni se cuantifica o valora. Se cuestiona en cualquier caso que el fondo de comercio alegado le pertenezca, dado que la labor realizada era la de asesor fiscal en exclusividad y sometido a la organización, estructura y jerarquía de PWC, de forma que aunque resultara dudosa la existencia de un fondo del comercio, en su caso pertenecería a la sociedad no al propio reclamante, concluyendo el TEAF que la cantidad percibida tiene una relación directa con actividad profesional ejercida al momento del cese y por lo tanto debe tributar como rendimiento de dicha actividad.

Alegó subsidiariamente que tratándose de una única operación, aun articulada en dos contratos, la cantidad percibida como consecuencia de la venta de los activos inmateriales y consiguiente cese del actividad podría corresponder a un mayor precio de venta de las participaciones que el reflejado en la escritura pública de venta, planteamiento que rechaza el acuerdo recurrido argumentando que según los estatutos sociales en los casos de cese de la condición de socio las participaciones serán adquiridas por la firma por su valor neto patrimonial, lo que se lleva a cabo en virtud de la escritura pública de 26 de marzo de 2002, calificada por el propio notario autorizante como escritura de compraventa de participaciones sociales, en la que se transmiten a PricewaterhouseCoopers Auditores, S.L., y de otro lado en virtud de un contrato privado de la misma fecha que se formaliza con una persona jurídica diferente cual es PricewaterhouseCoopers Jurídico Fiscal, S.L. en virtud del cual se satisface una indemnización no sólo por el perjuicio económico que supone el cese de servicios profesionales sino también por no prestar servicios profesionales similares a otras sociedades competidoras, por terminar satisfactoriamente los trabajos en curso o por colaborar en temas relacionados con la Hacienda Foral de Bizkaia, concluyendo que los contratos se formalizan en la misma fecha pero con sociedades distintas, y que ambos tienen en común establecer las condiciones del cese del reclamante, si bien con elementos esenciales diferenciadores que impiden concluir que se ha producido una única operación y un único hecho imponible.

Alegó en tercer lugar que cabría entender la existencia de una relación laboral con la compañía, en cuyo caso la renta percibida quedaría exenta, lo que rechaza el acuerdo recurrido argumentando que el art. 9-D) de la NF 10/1998 declara exentas las indemnizaciones por despido en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores o en su normativa reglamentaria de desarrollo, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud del convenio, pacto o contrato, lo que no acontece en el supuesto de autos en que el reclamante presta una actividad profesional desde 1985, que conlleva...

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