STSJ Andalucía , 4 de Julio de 2001

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2001:9999
Número de Recurso3211/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández .

En la ciudad de Sevilla, a 4 de julio de 2001 Vistos los autos 3211/97, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte D. Jose Francisco , y demandado el Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 319.782 pesetas, y turnándose la ponencia al lloro. Sr. D. José

Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución del TEARA de 24 de septiembre de 1997, recaída en la reclamación 41/4747/95, deducida contra liquidación provisional IRPF ejercicio de 1993 por importe de 319.782 ptas, incluida cuota e intereses.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Consta que el sujeto pasivo en su declaración IRPF correspondiente al ejercicio de 1993 dedujo de la base imponible las cantidades abonadas a la Mutualidad de Previsión de la Abogacía; girada liquidación provisional e impugnada la misma, considera el TE ARA la improcedencia de la reducción de dichas cantidades de la base imponible, por no ser de aplicación al caso el art° 71 de la Ley 18/91, en tanto que exigiéndose en dicho artículo la obligatoriedad o ineludibilidad del abono, "las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales o Mutualidades", la condición de funcionario del recurrente y de no ejerciente como profesional de la abogacía, excluyen dicho requisito, y ello a pesar de la finalidad económica que aquellos abonos pueden tener, no siendo posible la aplicación analógica, art° 23.3 de la LGT. Para el actor, el TEARA lace una lectura parcial del citado artículo, pues no sólo comprende las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Mutualidades, sino también, y es este el supuesto aplicable, las aportaciones a Planes de Pensiones. Dado que su aportación a la Mutualidad lo es a los solos efectos de lo que se denomina Plan Profesional, que cumple todos los requisitos exigidos en la Ley 8/87 v los fines perseguidos, sin dificultad puede incardinarse en el concepto de Planes de Pensiones, que es utilizado en la Ley del Impuesto no para referirse a los planes de pensiones específicos, sino que los denomina genéricamente, esto es todos aquellos instrumentos de previsión voluntaria v libre que cubren defunción, jubilación, invalidez y viudedad y que cumplen los requisitos exigidos para la reducción de la base imponible.

SEGUNDO

Nada se descubre si se señala que los impuestos en general y de forma particular el impuesto sobre la renta de las personas físicas, son instrumentos adecuados utilizados por los poderes públicos competentes para el desarrollo y ejecución de determinadas políticas económicas y sociales; las técnicas y figuras dentro de cada impuesto son utilizadas, por tanto, coyunturalmente para dirigir u orientar fines económicos y sociales, en especial respecto del impuesto sobre la renta de las personas físicas comprobamos como se utilizan el régimen de deducciones o reducción de la base imponible para adaptar determinadas políticas económicas a los fines perseguidos, y según estos asistimos a no pocas alteraciones legislativas y comprobamos como a lo largo de los sucesivos ejercicios el tratamiento fiscal de las cantidades ingresadas en Mutualidades Profesionales ha sido diferente.

Alteraciones legislativas que se han sucedido en el concreto supuesto que nos ocupa, y así dependiendo del momento temporal, del ejercicio concreto ante el que estemos, el tratamiento tributario de las cantidades abonadas, en este caso y en consideración a las particulares circunstancias concurrentes, a la...

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