STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Julio de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:8905
Número de Recurso972/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 972/95 SENTENCIA N° 663 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sanchez Don Javier Eugenio López Candela En la Villa de Madrid a cuatro de Julio del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 972 de 1.995, interpuesto por la entidad mercantil "Edhinor S.A.", representada inicialmente por el Letrado Don José Garrido Palacios y posteriormente por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón contra la resolución de fecha 8 de Marzo de 1.995 de la Directora General del INSALUD, por la que se desestimaba la petición formulada por la recurrente de abono de intereses en concepto de mora devengado por el pago tardío de la Liquidación Provisional de la Obra de "Remodelación del Ambulatorio de Llerena (Badajoz)" Ha sido parte el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) representada por el Procurador Don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 23 de Diciembre 1.998 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declararan nulos y sin efecto alguno los actos impugnados y reconozca: a) el derecho de la recurrente a percibir intereses de demora por retraso en el pago de la certificación de liquidación correspondiente a las obras de "Remodelación Ambulatorio de Llerena, Badajoz", reclamados en escrito de 31 de enero de 1994, cuvo importe fue estimado en 317.223,- pesetas; b) el derecho de la recurrente a percibir el interés legal correspondiente a estos intereses vencidos, desde el momento en que se hizo líquida dicha obligación y hasta el momento en que sean efectivamente satisfechos.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don José Granados Weil presentándose por dicha representación el día lo de Junio de 1.999, escrito de contestación a la demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando el recurso entablado por la empresa "Edhinor S.A.>.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedio a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 4 de Julio de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sanchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la entidad mercantil "Edhinor S.A.", contra la resolución de fecha 8 de Marzo de 1.995 de la Directora General del INSALUD, por la que se desestimaba la petición formulada por la recurrente de abono de intereses en concepto de mora devengado por el pago tardío de la Liquidación Provisional de la obra de "Remodelación del Ambulatorio de Llerena (Badajoz)"

SEGUNDO

La generalidad del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria debe ceder indudablemente ante la especialidad de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación del Estado por obra del principio de que "generalia specialibus non derogant", siendo así que en dichas disposiciones, artículo 47 y 57 de la primera y 144, 172 y 176 de la segunda , se contiene una particular disciplina conforme a la cual "dies interpellatit pro homine" y la mora se produce "ex lege" por el mero transcurso de los tres, nueve o seis meses legal y reglamentariamente establecidos para, respectivamente, el pago de las certificaciones, del importe de la liquidación provisional o de la liquidación definitiva, no constituyendo la "interpellatio" más que un requisito para el ejercicio del derecho y no un presupuesto para el nacimiento del mismo, de forma que los efectos de la mora se producen "ex lege" por el mero transcurso de los tres, nueve o seis meses legalmente establecidos para, respectivamente, el pago del importe de la certificación de obra, de la liquidación provisional o de la liquidación definitiva no constituyendo la "interpellatio" más que un requisito para el ejercicio del derecho y no un presupuesto para el nacimiento del mismo. Así lo tiene declarado reiteradamente el Tribunal en Sentencias, entre otras, de 3, 6 10 y 18 de octubre, 2 y 30 noviembre de 1987, 16 de abril de 1988 y 7 de abril 1989 , en la última de las cuales se reitera que la intimación es un requisito formal del ejercicio del derecho que pone en marcha la actuación administrativa y no un condicionante de la constitución de la mora, y que el condicionado del nacimiento de la obligación de pago de intereses al previo requerimiento que con carácter general prevé el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria debe ceder frente a supuestos contemplados por preceptos específicos que establecen otro régimen jurídico. Dichos requisitos se resumen en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 1994 , recogiendo una doctrina jurisprudencial mayoritaria, en relación con el tema del abono de las certificaciones y pago de intereses en relación con los artículos 47 de la Ley de Contratos del...

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