STSJ País Vasco 22/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2008:1360
Número de Recurso361/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución22/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 361/06

SENTENCIA NUMERO 22/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 361/06 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 20-12-05 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 312/2003 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL PERIODO IMPOSITIVO 1 DE ENERO A 31 DE DICIEMBRE DE 2000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente COMPET 2000 S.L., representado por el Procurador DON XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30-03-06 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER NUÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación de COMPET 2000 S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 20-12-05 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 312/2003 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL PERIODO IMPOSITIVO 1 DE ENERO A 31 DE DICIEMBRE DE 2000; quedando registrado dicho recurso con el número 361/06.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 21.603,45 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 21-01-08 se señaló el pasado día 24-01-08 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso administrativo es el acuerdo dictado el 20 de diciembre de 1005 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación económico administrativa nº 312/2003 promovida contra la liquidación provisional practicada en el período impositivo del impuesto de sociedades comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

El curso de los hechos básicos para plantear el litigio se obtiene de la resolución impugnada, documentos integrantes del expediente administrativo y de la asunción procesal ya que se trata de hechos no cuestionados por la recurrente ( por lo tanto, ex arts. 61 de la LJ y 281 de la LJ se tienen por ciertos sin necesidad de que se practiquen pruebas al respecto, bastando con la asunción procesal mencionada ); se resume en los siguientes hitos:

El 19 de mayo de 2000 se formaliza en escritura pública la escisión de una sociedad en otras dos, una de ellas la recurrente, a las que se les transmite el patrimonio de la anterior, que resulta extinguida.

El 18 de octubre de 2000 se inscribe en el Registro Mercantil la aludida escisión y el nacimiento de la actora.

El objeto social de la recurrente es la dirección y gestión de toda clase de participaciones sociales que otorguen al menos un 5% de los derechos de voto en sociedades que tengan como objeto fundamentalmente el siderometalúrgico.

El 2 de enero de 2002 se formaliza el alta en el Impuesto de Actividades Económicas y el 23 de marzo del mismo año el alta de empresa en la Seguridad Social; el 26 de marzo se formaliza el contrato de trabajo con la única empleada que la empresa tiene y que se dedica a tareas administrativas.

La actuación impugnada desarrolla dos argumentos, uno, el primero, consiste en que la recurrente no estaba sometida al impuesto de sociedades en el ejercicio 2001 puesto que la operación societaria de escisión y la subsiguiente constitución de la actora no surten efectos sino desde la posterior inscripción registral; no es sino desde esta última, posterior al ejercicio en cuestión, que se produce la sujeción al tributo.

Y, en segundo lugar, atendiendo a las fechas en que se causan las altas en el impuesto de actividades económicas y Seguridad Social, y al contrato de trabajo de la única empleada de la sociedad para las labores administrativas, estima el Tribunal Foral que con anterioridad se carece de infraestructura para desarrollar actividades.

La actora, en el recurso, nada responde al primero de los argumentos y, respecto del segundo, alega que ostenta más del 5% de participaciones en otras empresas, que el hecho de que sus administradores lo sean también de las participadas y por tanto conocedores de la situación de unas y otras compañías implica que no es necesaria más infraestructura, que cuenta con domicilio social, y que está en alta en el impuesto de actividades económicas. De todo ello concluye con que se trata de una sociedad con actividad real y por ende extramuros del régimen de transparencia fiscal.

TERCERO

Analizando en primer lugar el argumento del Tribunal Foral que la actora silencia concluiremos como se dirá, teniendo en cuenta el principio iura novit curia en los términos en que el Tribunal Supremo lo desarrolla en la Sentencia dictada en el recurso nº 5084-02 el 18 de enero de 2006, esto es:

"...esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 15 de febrero ( recurso de casación 8895/1998), 14 de julio ( recurso de casación 4665/1998) y 2 de octubre de 2003 ( recurso de casación 3460/97), 3 de marzo ( recurso de casación 4353/2001), 6 de abril ( recurso de casación 5475/2001), 9 y 30 de junio de 2004 ( recursos de casación 656 y 865/2002), y 2 de febrero ( recurso de casación 5405/2001) y 23 de marzo de 2005 ( recurso de casación 2736/2002), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 203/98, entre otras), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión".

Sintéticamente, el Tribunal Foral analiza la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en la Norma Foral 3-1996 del Impuesto de Sociedades y en la Resolución de la Dirección General de Tributos de 24 de abril de 1994. De este análisis el Tribunal Foral infiere la necesidad de que la constitución por escisión de la sociedad tiene lugar tras inscribirse en el Registro de la Propiedad, antes, en los supuestos en que esta inscripción no coincida con el del otorgamiento de la escritura pública, se estará en presencia de una sociedad en formación y de sus actos responderá la propia sociedad si una vez constituida los asume, entre otros casos. El Tribunal concluye después que en virtud a tales argumentos la recurrente carecería de personalidad jurídica en esa suerte de interregno y por lo tanto no estaría sujeta al impuesto de sociedades.

Como fácilmente se colige el Tribunal Foral yerra en la aplicación del criterio jurídico del que parte y es que si es la propia sociedad la que presenta la declaración autoliquidación del impuesto de sociedades por todo el período discutido lógicamente es porque la sociedad ha asumido las actuaciones anteriores a la inscripción, por lo tanto, aplicando el criterio en el que el Tribunal Foral se ampara la conclusión ha de ser precisamente la contraria, esto es, la sujeción al impuesto.

Abundando algo más en los criterios del Tribunal Foral tenemos lo siguiente, veamos.

En primer lugar, la Norma Foral 3-1996 del Impuesto de Sociedades, en su art. 7 atribuye la condición de...

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