STSJ Cantabria 444, 5 de Abril de 2006

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2006:444
Número de Recurso244/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución444
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00393/2006 Rec. Núm. 244/2006 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a cinco de abril de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Electrocrisol Metal, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña María Teresa y otro, contra la empresa Electrocrisol Metal, S.A., sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 10 de octubre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las demandantes DÑA. Nuria , con DNI NUM000 y DÑA. María Teresa , con DNI NUM001 vienen prestando servicios para la empresa ELECTROCRISOL METAL, S.A., con categoría profesional de Especialistas, y con la antigüedad y salario diario que a continuación se indica:

    Nuria 9-2-1976 66 María Teresa 1-12-1971 67,03 2º.- Desde su ingreso en la empresa estuvieron destinadas en el departamento de "Inyección", pasando con posterioridad al departamento de "Repaso".

    Desde octubre de 2004 fueron destinadas al departamento de "Montaje". En este departamento se requiere una mayor precisión para realizar el trabajo.

  2. - Desde octubre de 2004 a junio de 2005 han venido percibiendo el complemento de "actividad" en la misma cuantía que lo percibían cuando estaban en "Repaso".

  3. - Con fecha 10 de junio de 2005 recibieron comunicación del siguiente tenor literal: "

    Por la presente se la comunica que teniendo en cuenta el periodo de prácticas establecido para su puesto de Montaje de ceras, habiendo estado Ud. desempeñándolo desde octubre de 2004 hasta la fecha de hoy, se la pone en su conocimiento que a partir del próximo mes de julio será liquidado el control de su trabajo".

  4. - En octubre de 2004 no se les dijo a las actoras que después de cierto periodo de tiempo sería liquidado el control de su trabajo.

  5. - En el departamento de "Repaso" se abona el complemento de "actividad"

    independientemente del trabajo realizado.

    En el departamento de "Montaje" se abona el complemento de "actividad" en función de la producción y conforme a la escala establecida unilateralmente por la empresa y que consta obrante al folio 49 de autos.

  6. - Las actoras por sus condiciones personales no consiguen alcanzar los mínimos exigidos para tener derecho al complemento de actividad.

  7. - Las demandantes interpusieron conciliación previa el 7 de julio de 2005, celebrándose el acto el 18 de julio de 2005, con el resultado de "Intentado sin Efecto".

TERCERO

Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada, declarando injustificada la decisión empresarial de liquidar el plus de actividad, reconociendo a las actoras su derecho a ser repuestas en sus anteriores condiciones de trabajo, y condenando a la demandada al abono del complemento de actividad en la misma cuantía que lo venían percibiendo con anterioridad a la comunicación de 10 de julio de 2005. Es recurrida en suplicación por la empleadora, formalizado un total de cinco motivos, con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , estando los tres primeros destinado a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, y los restantes, al examen de las infracciones de normas sustantivas y a la jurisprudencia que se contienen en ellos.

Con carácter previo plantea la parte impugnante la existencia de una causa de inadmisión del recurso, cual es, no estar formalizado por letrado. Tesis que debemos rechazar ya que, con independencia de quien encabece el escrito de formalización, el mismo va firmado por el Letrado Sr. Fuente López, con lo que se cumplen los presupuestos legales de admisibilidad.

SEGUNDO

Con adecuado encaje procesal se insta la modificación del tercer hecho probado con el objeto de hacer constar el siguiente texto: "De octubre de dos mil cuatro a junio de dos mil cinco inclusive encuadradas en "Repaso" has estado desarrollando las tareas en "Montaje" con carácter de prácticas...

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