STSJ Comunidad de Madrid 20176/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteALBERTO DOMICIO PALOMAR OLMEDA
ECLIES:TSJM:2008:5587
Número de Recurso704/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20176/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20176/2008

Proc. 704.2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

( PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCION QUINTA)

SENTENCIA NUM. 20.176

Ilmos Sres. Magistrados

Dª Isabel Perelló Domenech

Dª Concepción Montero Elena

Dº Alberto Palomar Olmeda

En Madrid a veintiocho de abril de 2008

Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2003 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo dictado por el Inspector -Jefe de la Oficina Estatal de la Administración Tributaria de Madrid en relación con la liquidación del Impuesto sobre el IVA correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999 por importe de 87.225,74.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La Entidad Mercantil BBS REFORMAS SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Pérez Casado

Como demandado: la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado

La cuantía del presente proceso es de 87.225,74 euros

Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2004 se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2003 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo dictado por el Inspector -Jefe de la Oficina Estatal de la Administración Tributaria de Madrid en relación con la liquidación del Impuesto sobre el IVA correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999 por importe de 87.225,74.

Mediante escrito de 21 de febrero de 2005 se formalizó el escrito de demanda solicitando que se declarase no ajustada a Derecho la Resolución objeto del recurso.

SEGUNDO

El representante de la Administración procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 9 de junio de 2005 solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto

TERCERO

Mediante Auto de 14 de julio de 2005 se acuerda la fijación de la cuantía del presente proceso en 87.225,74 euros y la denegación del recibimiento a prueba del proceso sin perjuicio de tener por reproducida la documental aportada.

Mediante escritos de fecha 16 de noviembre de 2005 y 26 de enero de 2006 se formularon escritos de conclusiones por ambas partes.

Se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2008

CUARTO

En orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los magistrados que se citan en el encabezamiento.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados en la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este proceso la la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2003 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo dictado por el Inspector -Jefe de la Oficina Estatal de la Administración Tributaria de Madrid en relación con la liquidación del Impuesto sobre el IVA correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999 por importe de 87.225,74.

En síntesis los hechos que aquí se enjuician proceden de la incoación en 30 de octubre de 2001 del acta de disconformidad A02 núm. 70420105 en relación con el IVA correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999.

La recurrente en el curso del expediente alegó determinados problemas de forma en la inspección y en concreto su discrepancia en relación con la no admisión de las cuotas soportadas en las facturas emitidas por la Sociedad AGFE Seguridad y Sistemas S.L.

La Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección dictó con fecha 27 de abril de 2001 el correspondiente acuerdo de liquidación provisional contra la que se interpuso, con fecha 30 de octubre de 2001, reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución de 17 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

La línea argumental del recurrente consiste en alegar la nulidad del acta calificada como previa e improcedente del objeto o alcance de las actuaciones inspectoras; la nulidad de la liquidación por falta de pruebas acreditativas de la misma.

TERCERO

En relación con el tema debemos indicar que es el Real Decreto 939/1986, de 25 abril (RCL 1986\1537) y, en concreto, el artículo 50 del mismo el que señala que <<...1.> las="" actas="" que="" extiende="" la="" inspecci="" de="" los="" tributos="" pueden="" ser="" previas="" o="" definitivas.="" son="" dan="" lugar="" a="" liquidaciones="" car="" provisional="" cuenta="" definitivas="" posteriormente="" se="" puedan="" practicar.=""&gt

  1. Procederá la incoación de un acta previa:

...

  1. Las actas que se extiendan cuando la base del tributo objeto de comprobación se determine en función de las bases establecidas para otros, o en ella se computen rendimientos objeto de retención, y unas u otros no hayan sido comprobados con carácter definitivo, salvo que dichos rendimientos se consideren debidamente acreditados

  2. En los supuestos de comprobación abreviada previstos en el artículo 34 de este Reglamento, salvo que a juicio de la Inspección pueda practicarse liquidación definitiva....>>

    Por su parte procede la comprobación abreviada se contempla en el Real Decreto 939/1986, de 25 abril (RCL 1986\1537) y, concretamente, en el artículo 34 cuando señala que <

  3. Cuando la Inspección de los Tributos estime justificado realizar la comprobación utilizando únicamente los datos y antecedentes que obren ya en poder de la Administración Tributaria.

  4. Cuando simplemente se constate la existencia de un débito tributario vencido y no autoliquidado e ingresado en su totalidad en los plazos reglamentarios, deducido de la contabilidad, registros o documentos contables o extracontables del sujeto pasivo o retenedor, sin perjuicio de la posterior comprobación completa de la situación tributaria de aquél.

    Lo dispuesto en este...

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