STSJ Cataluña 10956, 30 de Noviembre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:10956
Número de Recurso442/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10956
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 442/2001 Partes: SOLVAY QUIMICA, S.L. C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1305 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

442/2001, interpuesto por SOLVAY QUIMICA, S.L., representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del T.E.A.R. de Cataluña de 22 de febrero de 2001, que desestimó la reclamación económico administrativo deducida por la hoy parte recurrente, SOLVAY SA, contra acuerdo de la A.E.A.T. derivado de Acta de 20 de junio de 1997 de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales dirigida a la liquidación de IVA a la importación, que la empresa dejó de pagar por la importación de determinado producto (antracita) a través de la aduana de Santander

SEGUNDO

Expone la resolución impugnada que la recurrente procedió a efectuar determinadas importaciones de antracita, al amparo de la autorización del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión), llevando a cabo la exportación de los productos compensadores en el plazo previsto para ello, sin perjuicio, de que con relación a la operación llevada a cabo al amparo del DUA 3911-5-541, la exportación del producto compensador precedió a la importación de la antracita. Sigue apuntando el TEAR respecto de la antracita importada con cargo a los DUA 391 15-751 y 391 1-6-707, que el producto compensador fue enviado a Canarias.

Frente a la liquidación materializada por acta firmada en disconformidad de 20 de junio de 1997, y sustentada por la resolución del TEAR de 22 de febrero de 2001, considera la recurrente que el régimen de perfeccionamiento activo estaba autorizado por la autoridad competente, Dirección General de Comercio Exterior, que fijaba como Aduana de control, la de Santander, la cual extendió acta previa verificando la conformidad de la actuación de la parte recurrente, sin oponer circunstancia anulatoria alguna, apuntando finalmente que en la revisión del acta dictada por la Aduana de Santander se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; asimismo considera que es errónea la percepción de la Administración de calificar los hechos enjuiciados como de exportación anticipada en la medida que según ella, nos encontramos ante un supuesto de compensación por equivalencia; finalmente concluye que la calificación de los envíos a Canarias, son exportaciones por lo que respecta a IVA

TERCERO

De la prueba practicada, de las alegaciones de las partes, y específicamente del expediente administrativo, a juicio del Tribunal, conviene resaltar que durante el periodo 1995 y 1996, la recurrente efectuó diversas operaciones acogidas al régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, con relación al producto antracita y todo ello al amparo de autorizaciones concedidas por la Dirección General de Comercio Exterior núm. 63. 00. 458981 (con validez desde 15 de abril de 1994 hasta 14 de abril de 1995) y 6301024335 (del 17 de abril de 1995 al 17 de abril de 1997)

La operación realizada al amparo del dua 3911-5-541 se acogió a la modalidad de compensación por equivalencia, prevista en la autorización del régimen junto a la de exportación anticipada, presentando la empresa recurrente el 30 de octubre de 1995 ante la Aduana de Santander , el correspondiente estado de liquidación con el fin de proceder a la cancelación del régimen al que se había vinculado el DUA 541/95, observándose que con relación a los DUAS 4811- 5-122 30 y 4811-5-122 31 las operaciones de exportación cancelatorias del régimen habían sido presentadas en fechas anteriores a la presentación de la declaración de vinculación al régimen.

En este sentido, la Administración entiende que se trata de exportaciones anticipadas y no de operaciones de compensación por equivalencia, por lo que partiendo de ésta consideración, y específicamente al amparo del artículo 24 de la Ley del IVA , concluye que no hay exención del Impuesto con relación a la modalidad de exportación anticipada, procediendo la Administración a la liquidación aquí impugnada Por otra parte, con relación a los envíos de la mercancía a Canarias, considera la Administración que en la medida que no pueden considerarse como exportaciones, no se cumplen las condiciones de cancelación del régimen al que se acogió la recurrente, procediendo a su juicio la aplicación del IVA

CUARTO

Lo hasta ahora expuesto evidencia con claridad el objeto real del presente debate jurisdiccional, el cual a juicio de esta Sala, se centra en determinar si la parte recurrente goza de un régimen jurídico aduanero específico (perfeccionamiento activo) cuya consecuencia inmediata será la exención del impuesto sobre el valor añadido, o por el contrario, si ante un incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones otorgadas por la Dirección General de Comercio Exterior, no puede entenderse que ha ultimado las consecuencias jurídicas de dicho régimen aduanero más beneficioso, por lo que no cabe en consecuencia beneficiarse de la exención del IVA. Pues bien, el estudio de la cuestión debe hacerse precisamente a partir de los dos regímenes jurídicos enunciados en el apartado anterior, esto es, desde la perspectiva de la legislación en materia de IVA, constituída al presente caso por la Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 , así como por la normativa aduanera integrada esencialmente , y por lo que al caso atañe, por normativa comunitaria.

Comencemos por el artículo 24 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre :

Uno. Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR