STSJ Murcia 566/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2328
Número de Recurso1425/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución566/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA núm. 566/04

En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO núm. 1425/01 , tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 4.656.195 ptas y referido a: IVA.

Parte demandante: Don Juan Antonio representado por el procurador Don Vicente Marcilla Oñate y defendido por el Letrado Don Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada: Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del TEARM de 25 de junio de 2001 por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas 30/1604/99 y 30/1605/99 planteadas contra acuerdo de 12 de mayo de 1999 del Inspector Jefe Adjunto que confirmaba la propuesta de liquidación por el IVA, ejercicios 1993 a 1997, con una deuda a ingresar "cero", si bien se reducían los respectivos saldos o cuotas a compensar respecto de los consignados en las declaraciones presentadas por el contribuyente comoconsecuencia de inadmitir ciertas cuotas soportadas, en un caso por no justificarse la adquisición mediante factura o documento análogo, y en otro por no haber sido efectivamente arrendadas las inversiones efectuadas. Y contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto por el que se imponía sanción de 195.090 ptas equivalente al 15% de las cantidades a compensar que se consideraban indebidamente acreditadas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que admita el recurso contencioso administrativo a que se refieren las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

  1. Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

  2. Que se decrete la nulidad de la liquidación practicada y de la sanción impuesta correspondiente al ejercicio 1993 por haber prescrito el derecho de la administración tributaria para determinar la deuda y para sancionar.

  3. Que se decrete la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas en los ejercicios 1995 y 96 por tratarse de elementos afectos a la actividad empresarial de la recurrente.

  4. Que se decrete la caducidad del procedimiento inspector al haber estado interrumpidas las actuaciones inspectoras más de seis meses y haber durado el mismo más de doce meses contados desde la entrada en vigor de la Ley de Derechos y Garantías del contribuyente.

  5. Que subsidiariamente, se anule la sanción impuesta al sujeto pasivo incluso cuando no se anule el acta.

  6. Que se indemnicen los gastos incurridos en la formalización del aval prestado para obtener la suspensión del acto impugnado.

  7. Que se impongan las costas, en su totalidad, a la administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de septiembre de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) Mediante la oportuna notificación, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de carácter general que incluían, entre otros, al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1993 a 1997.

2) Como resultado de las actuaciones inspectoras se incoó acta de disconformidad en la que se modificaron las cuotas declaradas como deducibles por la reclamante por no haber acreditado mediante factura o documento análogo las cuotas de impuesto soportado por la adquisición de una nave en Logroño por importe de 199.657 ptas (año 1993) y porque en el libro de bienes de inversión se recogen cuotas por la adquisición de una parcela en 1995 por importe de 1.068.940 ptas y de una estructura metálica por 224.000 ptas, no siendo deducibles tales cantidades por cuanto que dichas inversiones no habían sido objeto de arrendamiento.3) Por el Inspector Jefe adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, se dictó acuerdo con fecha 14 de Mayo de 1999 por el que se ratificó el contenido del acta incoada y la propuesta de liquidación contenida en la misma.

4) Asimismo, se incoó expediente sancionador que finalizó con la resolución dictada por el Inspector jefe adjunto ratificando la sanción propuesta por el instructor del expediente por importe de 195.090 ptas., equivalentes al 15 por ciento de las cantidades correspondientes al IVA indebidamente deducido en los ejercicios 1993, 1995, 1996 y 1997.

5) Tanto el acta como la sanción fueron recurridas ante el TEARM que desestimó las pretensiones impugnatorias por el acto que se recurre ahora en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación son los siguientes:

  1. Nulidad de la liquidación contenida en el acta y de la sanción impuesta, en lo que al ejercicio 1993, se refiere, por haber prescrito el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria y la acción para imponer sanciones.

  2. Procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas por adquisición de la parcela sita en Getafe, así como de la estructura metálica al estar ambos bienes afectos al ejercicio de una actividad empresarial consistente en el arrendamiento de inmuebles.

  3. Caducidad del procedimiento inspector al haber estado interrumpida las actuaciones inspectoras durante más de seis meses -contados desde la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones hasta la fecha de la primera diligencia relativa al IVA- lo que implica la prescripción de los ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996 y tres primeros meses del ejercicio 1997.

  4. Caducidad del procedimiento inspector, al haber durado las actuaciones inspectoras más de doce meses contados desde la entrada en vigor de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

  5. Ausencia en la conducta de la contribuyente de los presupuestos legales necesarios para la imposición de una sanción al existir discrepancia razonable sobre la normativa aplicable.

TERCERO

Por lo que respecta a la prescripción, y partiendo de que la nueva normativa contenida en la Ley 1/98 de 26 de Febrero y art. 64 LGT, en su nueva redacción, entró a regir el 1 de enero de 1999 , se plantea si el nuevo de plazo de cuatro años era o no aplicable con carácter retroactivo.

En sentido afirmativo así es sostenido por el actor que fundamenta esta tesis en la disposición final cuarta apartado 3 del RD 136/2000 de 4 de febrero (que desarrolla parcialmente la Ley 1/)8 ), según el cual "..en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles..". Cita al efecto también la SAN de 3 mayo de 2000 , que aplica retroactivamente el plazo en un supuesto idéntico al aquí planteado. Así pues, las actuaciones administrativas sometidas a impugnación económico administrativa o contencioso administrativa a la entrada en vigor fijada, esto es, el 1 enero 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años".

Es cierto que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, se reduce a 4 años el plazo general del prescripción en materia tributaria, plazo de 4 años que ha resultado refrendado por la publicación del RD 136/2000, cuya Disposición Final Cuarta.3 dispone que: la nueva redacción dada por dicha Ley 1/1998 al artículo 64 de la LGT , en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponible, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente",

Pero conviene traer la jurisprudencia según la cual "La más moderna doctrina científica viene a puntualizar, al respecto, en síntesis, que:

a.- Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingresoindebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

b.- Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los

citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya...

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