STSJ Castilla y León 534/2007, 12 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2007:5164
Número de Recurso193/2005
Número de Resolución534/2007
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a doce de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso número 193/05, interpuesto por AITOR BURGOS, S.A. EN LIQUIDACION representado por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. J.M. Gª-Gallardo Gil-Fournier, contra Resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de febrero de 2005, reclamación 9/459/02 y acumulada la 9/741/02 sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 11 de Mayo de 2005 .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de Septiembre de 2005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando el presente recurso:

  1. - Se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida así como de las Resoluciones confirmados por aquélla, o, en su defecto, se anulen, revoquen y dejen sin efecto por su disconformidad a Derecho.

  2. - Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

  3. - Se impongan las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 12 de Enero de 2006, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12de Diciembre de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales

en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de febrero de 2005, desestimando las reclamaciones económico-administrativas Nº 9/459/02 y acumulada 9/741/02 formuladas por la recurrente, la primera de ellas, contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, que contiene liquidación definitiva de los ejercicios 1997,1998, 1999 y 2000, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido que determina una cantidad a ingresar de 141.807,82 €, de los cuales 127.744,08 € corresponden a la cuota del impuesto y 14.063,74€ a intereses de demora.

La segunda reclamación, acumulada a la primera, se interpuso contra el acuerdo del Inspector Jefe por el que se resuelve el expediente sancionador por infracción tributaria grave, que determina una cantidad a ingresar de 109.884,12 €.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis se pueden concretar en:

a).- Nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras por haberse iniciado de un modo arbitrario y discriminatorio.

b).- Infracción de las normas que regulan la práctica de las pruebas realizadas en el curso del procedimiento inspector.

c).- Vulneración del artículo 142 de la LGT por infracción de las normas que regulan el lugar de

desarrollo de las actuaciones inspectoras.

d).- Improcedencia de la liquidación respecto a las facturas emitidas a las entidades INCARGO- ILVA SPA-GENOVA y en lo relativo a la no admisión de las cuotas soportadas por las facturas que se dicen pagadas en el ejercicio 1999 y 2000 de la entidad Alpalbur S.L..

e).- Defectuosa tramitación del procedimiento sancionador instruido, por no haberse reconocido el derecho a no declarar contra sí misma o el de no confesarse culpable.

f).- Falta de culpabilidad, por existir una interpretación razonable en la actuación tributaria realizada.

g).- Improcedente aplicación del criterio de graduación por ocultación de datos.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Con carácter previo debe de recordarse que además de la liquidación y sanción por el impuesto sobre el Valor añadido, a la que se refieren estas actuaciones, se giró liquidación y se impuso la correspondiente sanción en relación al impuesto de sociedades de los ejercicios 1996,1997,1998 y 1999, que fue objeto del recurso contencioso administrativo número 191/2005 en el que recayó la Sentencia desestimatoria de fecha 18 de junio de 2007 .

Por lo tanto, y a los efectos de resolver el presente recurso debemos de partir del indicado antecedente en la medida en que no se aporten argumentos que aconsejen apartarnos de lo allí establecido como hecho probado y razonado en coherencia con ello.

Dicho esto, y entrando a conocer de los distintos motivos de nulidad que se invocan por la demandante, hay que empezar por la alegación de nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras por infracción de las normas que regulan la iniciación del procedimiento, alegando que tales actuaciones se iniciaron como consecuencia de una denuncia pública, cuando no existe reglamentariamente la posibilidad de iniciar el procedimiento de inspección mediante denuncia, habiendo ocultado la Administración Tributaria la verdadera identidad de la denunciante, iniciándose el procedimiento no por aplicación del Plan Nacional de Inspección, sino por iniciativa de la Inspección a petición indirecta de la patronal de transporte Asebutra en la que se encuadran las empresas competidoras del sector del transporte en que actúa la recurrente, y así se desprende del texto provisional de las actas remitido al representante de la reclamante por parte delInspector Actuario, produciéndose una actuación arbitraria y discriminatoria de la Administración al seleccionar a la recurrente para ser inspeccionada, provocando indefensión al ocultarse las verdaderas razones que motivaron las actuaciones inspectoras.

El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que las actuaciones de comprobación e investigación de la Agencia Tributaria se iniciaron por una Orden de Carga en Plan de Inspección ( folio 5 C ) escrita y firmada por el Inspector Jefe el 4 de mayo de 2001, dentro del Programa de Control de IVA.

Como antecedente de tal actuación inspectora, obra en el expediente, a los folios 284 a 287C , un informe de los Servicios de Inspección de Transporte de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, dando traslado a la AEAT el 2 de febrero de 2001, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de un informe de actuaciones inspectoras llevadas a cabo por dicho organismo ante las empresas Alplabur SL y Aitor Burgos S.A. por presuntas irregularidades en materia fiscal detectadas por el personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, del que resulta una notable diferencia entre la facturación de IVA incluido de Sidecargo SL a Aitor Burgos y la facturación de IVA incluido de Aitor Burgos a Alplabur, resultando así que esta empresa realiza una actividad empresarial de transporte público de mercancías en un volumen que no se corresponde con el número de vehículos autorizado (ninguno según se ha constatado) vista la facturación y ésta a su vez, emplea una serie de vehículos de una empresa portuguesa desconociendo con exactitud la relación mercantil entre ambas.

Consecuentemente, la Orden de carga en el plan de inspección de 4-5-01, trae causa de un informe de la Inspección de Transportes la Junta de Castilla y León remitido el 2-2-01, como consecuencia de unas actuaciones propias de tal Servicio, y desde esta perspectiva, es indudable que la comprobación efectuada es conforme a derecho, por tener su base en las directrices generales de los planes de inspección para el ejercicio 2001, y no en virtud de una denuncia pública.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 1/98 de 26 de febrero, la Administración tributaria hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección, y así, la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó la Resolución normativa de fecha 27 de Octubre de 1998, en cuyo apartado tercero, se dispone: "1. La Agencia (...) contará en lo sucesivo con un único Plan de Control Tributario anual. Dicho Plan se compondrá de: a) Las directrices generales del Plan, mediante la determinación de las áreas de riesgo fiscal de atención prioritaria y criterios básicos de...

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