STSJ Murcia , 21 de Mayo de 2003

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2003:1163
Número de Recurso747/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

13 RECURSO nº 747/00 SENTENCIA nº 353/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 353/03 En Murcia a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 747/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 1.243.380 ptas, y referido a: Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Cancelación de Hipoteca.

Parte demandante: TERNERIA LORPIEL SL representada por el Procurador Don Tomás Soro Sánchez y defendido por el Letrado Don Pablo Candela Alvarez.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el

Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de Febrero de 2000 que desestimaba la reclamación nº 30/1820/99 planteada por la recurrente contra la liquidación complementaria nº LC/50101/1999 por importe de 1.243.380 ptas girada por la Oficina Liquidadora de Lorca en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al considerar sujeta y no exenta la operación de cancelación en escritura pública de préstamo con hipoteca.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en definitiva por la que estimando este recurso y declarando nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida, se declare improcedente la liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados girada a mi representante.

Subsidiariamente a esta pretensión interesa que se declare la tributación por el impuesto reseñado exclusivamente por el principal del préstamo hipotecario cancelado, y en todo caso se declaren improcedentes los intereses de demora girados.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de Junio de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Lo impugnado ante el TEARM fue la liquidación complementaria nº LC/50101/1999 por importe de 1.243.380 ptas girada por la Oficina Liquidadora de Lorca en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al considerar sujeta y no exenta la operación de cancelación en escritura pública de préstamo con hipoteca. En la autoliquidación se declaró un valor de 118.122.000 ptas y la Administración determino otro por importe de 362.634.540 ptas.

Como antecedentes --para mejor entender y resolver las cuestiones--, a la Sociedad TENEMUR SL se le concedió un préstamo por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de 175.000.000 ptas, y en garantía del préstamo inicial se constituyó hipoteca sobre dos fincas (registrales 18.396 y 32.480), la primera respondía de 118.122.000 ptas de principal, cinco anualidades de intereses ordinarios al tipo pactado hasta un máximo de 20'0%, de 23.624.140 ptas para costas y gastos y de la cantidad de 102.766.140 pta de intereses de demora. La segunda respondía de un principal de 56.878.000 ptas, cinco anualidades de intereses ordinarios al tipo pactado hasta un máximo de 20'00%, de 11.375.600 ptas para costas y gastos y de la cantidad de 49.483.860 ptas. de intereses de demora. En virtud de relaciones entre TENEMUR SL y la recurrente TERNERIA LORPIEL SL, aquella adeudaba a esta la cantidad de 79.532.103 ptas. y como forma de extinguir la deuda la recurrente --TERNERIA LORPIEL SL-- adquirió ambas fincas hipotecadas por título de aportación en aumento de capital de las fincas hipotecadas en escritura de 24 febrero de 1995, y se acordó la subrogación de la segunda en la deuda de la primera con la citada Caja, en calidad por tanto de deudora por el principal pendiente de pago, y con todas las condiciones y cláusulas del préstamo hipotecario referido, instrumentandose todo ello en escritura de fecha 23 de Diciembre de 1998 (protocolo 3.263 Notaría de Don Pedro Martínez Pertusa). Examinada esta escritura (denominada de subrogación de la parte deudora de préstamo hipotecario y modificación del préstamo y cancelación) se aprecia que es otorgada con la comparecencia de la entidad acreedora (Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid) y de la actora, en su calidad de deudora por subrogación de la Sociedad TENEMUR SL. La cuantía del préstamo quedaba fijado en 79.532.103 ptas que era la cantidad pendiente de pago al otorgarse la escritura de subrogación, dando carta de pago la Caja por 95.467.897 ptas y sus correspondientes intereses. Al no ser necesaria la subsistencia de la garantía hipotecaria sobre las dos fincas se conviene en liberar de hipoteca la primeramente señalada (registral 18.396), solicitándose la cancelación por las partes, quedando subsistente la hipoteca sobre la segunda finca (registral 38.420) por el préstamo pendiente.

La recurrente presenta autoliquidación por cancelación de hipoteca de la finca registral 18.396, declarando una base imponible de 118.122.000 ptas, con una deuda a ingresar de 590.610 ptas. Y la Administración tributaria gira liquidación definitiva sobre una base imponible de 362.634.540 ptas con una deuda a ingresar de 1.243.380, lo que es objeto del presente proceso. También se presentó autoliquidación por cancelación de hipoteca sobre las dos fincas, por el préstamo de 25.000.000 ptas, girándose otra liquidación definitiva con una base imponible de 40.250.000 ptas, pero esta liquidación no es objeto del presente recurso, quedando fuera del ámbito del mismo.

SEGUNDO

Diversas son las cuestiones que se plantean en el presente recurso, fundamentalmente y como cuestión principal si la operación realizada, que es la cancelación de préstamo hipotecario escriturado, está o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados y además si la base imponible tenida en cuenta por la Administración tributaria, es o no correcta, caso de entender que el acto está sujeto a gravamen.

El TEARM soluciona la primera cuestión entendiendo que en el caso existe sujeción al Impuesto (Actos Jurídicos Documentados), pues al tributar la constitución (y cancelación) de hipoteca en concepto de préstamo, no se halla sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sino al IVA, lo que sucede cuando los préstamos son realizados por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Alega la actora la indefensión que le ha producido la resolución del TEARM en cuanto que no ha dado réplica a todas las cuestiones planteadas, pues si bien lo planteado con carácter principal era la exención de tributación por Actos Jurídicos Documentados de las cancelaciones de préstamos hipotecarios, basándose en determinadas sentencias del Tribunal Supremo que así lo estimaban, también alegó la falta de motivación del acto administrativo impugnado, la exención de tributación por la cuantía que excede del principal del préstamo y la improcedencia de aplicar intereses de demora. Desarrolla tales motivos alegando respecto de la falta de motivación del acto, que es determinante de nulidad de pleno derecho, señalando que la Administración ha aumentado el valor declarado de la cancelación del préstamo sumando las cantidades por la total responsabilidad hipotecaria, es decir, añade a los 118.122.000 ptas declaradas como principal del préstamo, 23.624.400 ptas de costas y gastos y 102.766.140 ptas, de intereses de demora, resultando así una base imponible de 362.634.540 ptas. Y lo que denuncia es que las liquidaciones carecen de fundamento o explicación, no basándose en texto legal alguno ni señalando el criterio para aumentar la base, y ello le ha ocasionado indefensión (art.54 en relación con el art.62 a) Ley 30/92).

Con carácter subsidiario plantea la determinación de la base imponible, que en el caso se regula por el art. 30 del Texto Refundido del Impuesto, y por tanto por la declarada originalmente por el sujeto pasivo, que es la que se corresponde con el principal del crédito hipotecario, sin incluir en la misma intereses y gastos, como ha hecho la Administración, que ha aplicado el art. 33 del Reglamento que es aplicable a Transmisiones Patrimoniales y no a Actos Jurídicos Documentados.

Finalmente plantea que es improcedente la inclusión del interés de demora.

TERCERO

La normativa aplicable es el R. D. Leg. 1/93 de 24 de septiembre (Texto Refundido de la Ley el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), en cuyo título III se regulan...

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