STSJ Cataluña 716/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:7083
Número de Recurso1765/2003
Número de Resolución716/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 716/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1765/2003, interpuesto por Dña. Paula , representada por el Procurador D. ÀNGEL JOANIQUET IBARZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ÀNGEL JOANIQUET IBARZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 3 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , deducida por Dña. Paula contra el Acuerdo de fecha 8 de abril de 2002 de la Administración de Mataró de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictado en el expediente núm. NUM001 .

SEGUNDO

Recoge el TEARC en la expresada resolución de 3 de julio de 2003 como antecedentes de hecho relevantes que en fecha de 4 de septiembre de 2001 la Oficina gestora notificó a la interesada la liquidación provisional nº NUM002 , correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1999, y que contra dicha resolución esta interpuso en fecha de 21 de diciembre de 2001 recurso potestativo de reposición, que fue desestimado por la Administración Tributaria por considerarlo interpuesto fuera de plazo, acuerdo contra el que la recurrente interpuso reclamación económico administrativa en fecha de 3 de mayo de 2002. El TEARC fundamenta el pronunciamiento desestimatorio en que ni del expediente administrativo ni las pruebas aportadas por la parte reclamante queda desvirtuado que el recurso potestativo de reposición fue interpuesto una vez ya había transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 4 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre , por lo que de conformidad con los principios generales reflejados artículos 171 LGT, 127 y 61 del RPREA y 28 y 51 de LJCA procede la confirmación de la resolución desestimatoria del potestativo recurso de reposición interpuesto contra el acto firme y consentido.

TERCERO

Los hechos alegados por la recurrente en su escrito de demanda, son resumidamente los siguientes:

  1. En fecha 8 de mayo de 2001, por la Oficina gestora se notificó a la recurrente propuesta de liquidación motivada en la existencia de discrepancias entre los ingresos y las retenciones y pagos a cuenta del IRPF, confiriéndole trámite de audiencia. La Oficina no aceptaba la deducción de 5602,78 eur. practicada por la recurrente en su declaración en concepto de pagos a cuenta de la renta efectuados por los arrendatarios, que eliminaba en la liquidación propuesta, manteniendo en cambio los ingresos del capital inmobiliario que dieron lugar a tales retenciones.

b)En fecha de 4 de septiembre de 2001, "es notifica Notificació de la liquidació provisional i expedient sancionador de data 19 de juliol de 2001. Aquest requeriment es ates en data de 21 de desembre de 2001, fora de plaç. Es presenta per la voluntat de la demandant, d'aportar certificacions emeses i presentades per els retenidors (...) a fi efecte de poder aclarir els fets imputats" (hecho 1º de la demanda).

c)En fecha de 8 de marzo de 2002 se recibió requerimiento de documentación adicional.

d)En fecha de 30 de abril de 2002 se notificó acuerdo de 8 de abril de 2002 desestimatorio por extemporáneo del recurso presentado ante la Administración de Hacienda de Mataró, otorgando un plazo de 15 días para interponer reclamación económico-administrativa.

e)En fecha de 3 de mayo de 2002 se interpuso reclamación económico-administrativa, registrada con el número NUM000 , "contra la resolució denegatoria de la administració d'hisenda de Mataró, per la liquidació practicada per el concepte d'impost sobre la renda de les persones fisiques corresponent a l'exercici 1999" (hecho 4º de la demanda).

f)Ante la inminencia del embargo, en fecha de 8 de febrero de 2002 se interesa el aplazamiento de la deuda su pago fraccionado, pagándose no obstante el 11 de julio de 2002 el total pendiente correspondiente a la liquidación del ejercicio 1999 (y del 1998).

g)En fecha de 22 de mayo de 2002 se presentó ante la administración de Mataró solicitud de devolución de ingresos indebidos de ambos ejercicios, en la que no entró la oficina, que la remitió alTEARC.

h)Tras evacuar la actora, el trámite de alegaciones conferido en la reclamación económico-administrativa, el TEARC desestimó el recurso y confirmó el acto administrativo impugnado, mediante resolución de 28 de octubre de 2003 notificada el 11 de noviembre del mismo año.

i)En fecha de 11 de diciembre de 2003 se interpuso el presente recurso contra dicha resolución del TEARC.

Con invocación, entre otros, del artículo 3 .k, en relación al artículo 21 , del artículo 3 .g, en relación al artículo 17 , de los artículos 13 y 33.1 y 2, todos ellos de la Ley 1/98 y de los artículos 82 y 87 de la Ley 40/98 , alega la actora que la obligación de ingresar las retenciones corresponde única y exclusivamente al retenedor, único responsable de su ingreso, sin que la falta de ingreso por el retenedor pueda afectar al sujeto pasivo, y en el presente caso -según la actora- queda sobradamente demostrado que las retenciones se efectuaron correctamente por parte de los demandantes, como se demuestra en los recibos aportados al expediente administrativo, sosteniendo que la Administración no puede requerir a la demandante para que aporte documentación en relación a esas retenciones, ni mucho menos sancionarla por esta causa. Aduce que el escrito de alegaciones se presentó fuera de plazo, por una cuestión de desconocimiento de la normativa y sobre la creencia de la obligatoriedad de determinar la existencia de las retenciones y de los ingresos computados en renta, no era de la demandante, sino de los retenedores o de la propia administración, que ya disponía de información y datos suficientes. Niega además la comisión de...

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