STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:11605
Número de Recurso766/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 766/99 SENTENCIA Nº 1577 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a veintinueve de noviembre de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Ramos Ramos, en nombre y representación de Don Luis Pedro , contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 3/2702/97, en materia de IRPF; habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 30-3-99, el Letrado Don Javier Sanz-Orrio Oquiqueña, en nombre y representación del hoy actor, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR citada en el encabezamiento. La cuantía se fijaba en 548396 pesetas.

SEGUNDO

Se requirió al actor para que se personara mediante Procurador, con apercibimiento de archivo de las actuaciones. El actor compareció y otorgó apud acta su representación procesal al Procurador Sr. Ramos Ramos.

TERCERO

Se tuvo por personado y parte al Procurador Sr. Ramos Ramos, en representación del recurrente; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados. La cuantía se determinó en los términos del escrito de interposición.

CUARTO

Remitido el expediente, se emplazó al actor para que formalizara demanda; presentada ésta, se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que presentara su contestación.

QUINTO

No habiéndose solicitado vista ni conclusiones, ni concurriendo circunstancias excepcionales, se declaró concluso el recurso a los efectos del art. 62 LJCA.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 27-9-02; y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Don Salvador Bellmont y Mora. Por enfermedad de éste, se efectuó nuevo señalamiento para el día 22-11-02; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas. SÉPTIMO. En la tramitación de este proceso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR ahora impugnada, de 29-1-99, desestima la reclamación interpuesta por el actor contra la liquidación paralela girada por la AEAT, con referencia 94030310031000000289, en relación con IRPF 1994. Esa liquidación incrementaba la base imponible del actor por entender que el mismo se había deducido indebidamente en la base imponible cierta cantidad (750000 pesetas) en concepto de pensión compensatoria a su ex esposa. El TEAR entiende conforme a Derecho la paralela, ya que en la sentencia de divorcio se alude a la obligación de pago de una determinada cantidad de dinero mensual con destino a su esposa y su hijo, en concepto de alimentos y como contribución a las cargas del matrimonio. Considera así que el supuesto no está comprendido en el art.71 de la Ley 18/91, que aludía a las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y a las anualidades por alimentos, con excepción de las establecidas a favor de los hijos del sujeto pasivo, establecidas ambas por decisión judicial. La resolución entiende así que, de la dicción de la sentencia, se desprende que no estamos ante una pensión compensatoria, ni se ha probado que estemos ante anualidades por alimentos a favor de la ex cónyuge; de forma que no es posible fijar un criterio administrativo de reparto, salvo que por ulterior decisión judicial se modificaran las obligaciones económicas del actor respecto de su ex cónyuge.

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora señala que el hecho de que la sentencia judicial efectivamente no aludiera de forma específica a la pensión compensatoria a favor de la ex esposa, utilizándose una expresión distinta, se debe simplemente a que esa sentencia data de 11-3-1983, es decir, un momento en que la Ley 30/81 estaba todavía muy reciente y planteaba por tanto problemas aplicativos e interpretativos. En la sentencia, cuya copia se adjunta a la demanda, se afirma que el actor abonaría a su esposa, en concepto de cargas del matrimonio y alimentos, la cantidad de 12500 pesetas mensuales. En aquel momento, se asignó la guardia y custodia del hijo común de ambos a la ex esposa. En un momento posterior, el hijo del matrimonio pasó a residir con su padre, al trasladarse su madre a residir a Sudamérica.

Hay que decir que en el escrito dirigido por el actor a la AEAT el 25-7-96 se afirma que el hijo de hecho quedó con el recurrente; si bien el certificado de empadronamiento de aquél en su domicilio data de 1994.

Por diversas vicisitudes, sigue diciendo la demanda, el actor no abonó cantidad alguna (ni tampoco se la dedujo, según afirma en su escrito de 25-7-96) a su ex mujer en un primer momento; sin embargo, al trasladarse el hijo (nacido en 1976) con el actor, acordó con aquélla abonarle, a tanto alzado, la cantidad de 750000 pesetas, inferior a la suma de las mensualidades que en principio debería haberle pagado desde la sentencia de divorcio hasta esa fecha, 1994. Fue esa cantidad la que el actor consignó en su autoliquidación para el cálculo de la base liquidable. Consta en el expediente un recibo firmado por la ex esposa, fechado a 27-7; ese escrito no ha sido impugnado por el Sr. Abogado del Estado, que se remite además a los hechos que constan en el expediente. Aunque el actor atendió el requerimiento practicado el 20-6-96 por la AEAT, en que se le instaba a aportar el justificante de la deducción y la sentencia de divorcio; así como un requerimiento ulterior, en que se le solicitaba el certificado de empadronamiento del hijo y el justificante de pago debidamente firmado; y aun cuando incluso (señala la demanda) el recurrente propuso a la AEAT la comparecencia de su ex esposa (de vacaciones en España) para mejor acreditar el pago de la cantidad (propuesta que fue rechazada), finalmente se dictó una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR