STSJ Comunidad Valenciana 978/2007, 20 de Julio de 2007
Ponente | JOSE LUIS PIQUER TORROME |
ECLI | ES:TSJCV:2007:4094 |
Número de Recurso | 2760/2005/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 978/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
978/2007
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "2759/2005 Y 2760/2005"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Veinte de julio del dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 978
En el recurso contencioso administrativo num. 2759/2005 y 2760/2005, interpuesto por don Rodolfo representado por la Procuradora DÑA. MARIA CONSUELO GOMIS SEGARRA y defendido por el Letrado D. PABLO ACHA PEREZ contra sendas "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.06.2005, desestimando las reclamaciones NUM000 y NUM000, contra las liquidaciones número NUM001, dictada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997, e importe de 4.291,29.-€uros, y número NUM002, dictada por el mismo concepto jurídico e impuesto, referida al ejercicio 1998 e importe de 10.543,78.- €uros."
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes prevenido por el artícu-lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación para el día diez de julio del dos mil siete.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.
En el presente proceso la parte demandante don Rodolfo representado por la Procuradora DÑA. MARIA CONSUELO GOMIS SEGARRA y defendido por el Letrado D. PABLO ACHA PEREZ interpone recurso contencioso-administrativo contra sendas "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.06.2005, desestimando las reclamaciones NUM000 y NUM000, contra las liquidaciones número NUM001, dictada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997, e importe de 4.291,29.-€uros, y número NUM002, dictada por el mismo concepto jurídico e impuesto, referida al ejercicio 1998 e importe de 10.543,78.-€uros. Liquidaciones que practicó la Administración demandada con motivo de la comprobación de los rendimientos de capital inmobiliario que se había imputado el recurrente, de cuyo resultado, y por los motivos que constan en el expediente, se practicaron las liquidaciones controvertidas imputando al recurrente los rendimientos de la titularidad de los bienes inmuebles por el periodo que permanecieron sin arrendar, consideró como no deducibles determinadas partidas de gastos al razonar que las mismas se correspondían con el concepto de mejoras y no de gasto, prorrateó los gastos por el periodo en que los bienes estuvieron arrendados y por ultimo, consideró que entre los gastos se incluía la cuota de IVA soportado. Si bien esto último ha sido resuelto favorablemente por el TEARV.
Cuatro son los motivos de que se sirve el demandante para fundar su recurso; Como primer motivo, se impugna por el recurrente la imputación de renta que conforme al artículo 34, apartado b) de la Ley 18/1991, del IRPF, realiza la administración demandada, respecto del período de tiempo en que los inmuebles no han estado arrendados. En contra de dicha actuación el recurrente sostiene que es titular de varios edificios con diversas viviendas y bajos, todo ello destinado al arrendamiento, si bien por las circunstancias del mercado no siempre esta un mismo bien inmueble arrendado a un mismo inquilino todo el período impositivo, pues se cambia de inquilino, y desde que un arrendatario deja vacuo el local o la vivienda hasta que se conviene un nuevo arrendamiento con otro, suele pasar un tiempo, pero sin que ello suponga que se haya dispuesto de la vivienda por el recurrente como entiende la Administración pues, los inmuebles respecto del cuales se plantea la situación descrita, siempre están destinados al arrendamiento.
Como segundo motivo y relacionado con el anterior, impugna la imputación de los gastos que hace la Administración en proporción al tiempo de ocupación efectiva de los inmuebles, es decir el prorrateo de los gastos en función del porcentaje de ocupación. El motivo del recurrente se fundamenta en el hecho de que las facturas de gastos "que se prorratean son por servicios necesarios para el adecuado mantenimiento, reparación y conservación de elementos comunes de las fincas donde se encuentran las viviendas y bajos arrendados", por lo que los gastos los son para el mantenimiento conservación de los inmuebles en condiciones para poder ser arrendados.
Estos dos motivos procede estudiarlos como una única cuestión, pues la admisión del primero conlleva implícitamente la del segundo. Así pues, esta primera cuestión, que es común a los dos ejercicios a que se refieren las liquidaciones impugnadas, es si debe considerarse que cuando un inmueble esta destinado exclusivamente al arrendamiento, debe de incidir en la renta del sujeto el período en que esta desocupado por haber quedado libre hasta su nueva ocupación, es decir si debe en dicho período considerarse que el inmueble es susceptible de uso por contribuyente, y consiguiente procede imputarle el rendimiento íntegro del capital inmobiliario previsto en el artículo 34 letra b) del IRPF, Ley 18/1991, y al mismo tiempo, deben computarse los gastos (referidos a la conservación, reparación, mantenimiento y amortización) únicamente por la parte proporcional del ejercicio en que el inmueble estuvo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba