STSJ País Vasco , 23 de Diciembre de 2003

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2003:5150
Número de Recurso3013/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3013/02 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 932/2.003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ANGEL RUIZ RUIZ D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a veintitres de diciembre de dos mil tres.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3013/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: El Acuerdo del T.E.A.F. de Bizkaia de fecha 11 de junio de 2002 que desestimó la reclamación 0836/01 promovida por el recurrente contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos por I.R.P.F., ejercicio 1999.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Inés , representado por Dª. AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE RAMON LOPEZ LARRINAGA.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de diciembre de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ actuando en nombre y representación de D. Inés , interpuso recurso contencioso - administrativo contra El Acuerdo del T.E.A.F. de Bizkaia de fecha 11 de junio de 2002 que desestimó la reclamación 0836/01 promovida por el recurrente contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos por I.R.P.F., ejercicio 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 3013/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y se ordene la práctica de nueva liquidación de conformidad con las pretensiones contenidas en los fundamentos de derecho de esta demanda, con abono al actor de las cuotas indebidamente ingresadas en razón de la liquidación impugnada y de los intereses legales correspondientes, con condena a la Administración demandada a las costas de este litigio.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recruso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 27 de febrero de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes y dada la disconformidad de las partes y conforme a lo dispuesto en el art. 62.3 de la LJCA quedaron los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 17.12.03 se señaló el pasado día 19.12.03 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Acuerdo del T.E.A.F. de Bizkaia de fecha 11 de junio de 2002 desestimó la reclamación 0836/01 promovida por la recurrente contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos por I.R.P.F., ejercicio 1999.

La discrepancia se centra en el tratamiento tributario de las prestaciones satisfechas por la Cía de Seguros Antares derivadas de un contrato de seguro colectivo de renta temporal suscrito por Telefónica, y que percibe el trabajador como consecuencia de un contrato de prejubilación.

La parte recurrente sostiene que:

  1. Estas prestaciones satisfecha por Antares están exentas por aplicación del párrafo primero letra d)

    del art. 9 de la NF 10/98 de 21 de diciembre del T.H. de Bizkaia, o, subsidiariamente, por aplicación del párrafo segundo letra d) del art. 9 de la NF 10/98.

  2. En todo caso debe atribuírseles el régimen tributario previsto en el art. 2 de la NF 8/2000 de 31 de octubre del T.H. Bizkaia.

    La Administración se opone argumentando:

  3. No procede la exención, porque el cese trae causa de un contrato voluntario y libre.

  4. Tienen el carácter de renta regular, como se expuso en la STSJ del País Vasco de 10.5.2001 (sentencia 421/01 dictada en recurso contencioso administrativo núm. 1386/99). Se trata de rentas mensuales de carácter fijo, como resulta del contrato de prejubilación.

SEGUNDO

El art. 9.d) párrafo primero de la NF 10/98 de 21 de diciembre del IRPF (BOB de 29.12.98), coincide con el art. 9.d) de la NF 7/91 de 29 de noviembre (BOB de 16.12.91) que establece como renta exenta: las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de Convenio, pacto o contrato. La parte recurrente sostiene que debe aplicarse esta...

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