STSJ Comunidad de Madrid 1506/2006, 23 de Octubre de 2006
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2006:10997 |
Número de Recurso | 1766/2003 |
Número de Resolución | 1506/2006 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01506/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1506
RECURSO NÚM.: 1766-2003
PROCURADORA: D.ª ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 23 de octubre de 2006
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1766-2003 interpuesto por la Procuradora Dª.
Isabel Soberón García de Enterría, en representación de D. Ángel contra la resolución
número 28/02615/01 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de marzo de 2003, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.999; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba, la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 17/10/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de marzo de 2003 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 28/02615/01 interpuesta contra acuerdo de la Administración de Retiro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorio de solicitud de rectificación de la autoliquidación realizada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.999, siendo la cuantía reclamada 46.823,49 €.
El mencionado acuerdo considera que no se cumple el requisito de dos años previsto en el art. 17.2 de la Ley 40/1998 y en el art. 10.3 del Real Decreto 214/1999 considerando que en el acuerdo firmado por el interesado con su empresa se establece en su estipulación cuarta que las opciones atribuidas no podrán ser ejercitadas antes de haber transcurrido doce meses.
La Resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, al igual que el acuerdo referido, considera que las opciones atribuidas al reclamante podían haber sido ejercitadas una vez transcurridos doce meses desde la fecha de la firma del acuerdo entre la entidad de crédito y el beneficiario de la opción, no cumpliendo el requisito del art. 10.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El recurrente, por su parte, sostiene que transcurrieron más de dos años entre la fecha del contrato de opción de compra, de junio de 1.997, y la fecha en la que se ejecutó la opción, en diciembre de 1.999, alegando que la limitación reglamentaria que establece el art. 10.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe entenderse en un sentido finalista, debiendo referirse al hecho real del ejercicio de opción y no a la posibilidad que se pudiera ejercitar antes de dicho plazo, no pudiéndose gravar por la posibilidad de ejercitar u derecho sino por su ejercicio real, sosteniendo que la restricción reglamentaria no está incluida en el texto legal, resultando una extralimitación reglamentaria de la letra de la ley y, en consecuencia, inaplicable, conforme a los arts. 31.3 y 133.1 de la C.E. y art. 10.a) de la L.G.T., pues la deslegalización debe estar prevista en la propia ley y a tales efectos el art. 17 de la Ley del Impuesto prevé la remisión a norma reglamentaria pero sólo a efectos de...
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