STSJ Cataluña 8300/2001, 29 de Octubre de 2001

PonenteFELIX V. AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:13118
Número de Recurso3296/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8300/2001
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 3296/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. D.FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 29 de octubre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8300/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por FICO TRANSPAR SA frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2001 dictada en el procedimiento nº 1053/1997 y siendo recurrido/a Donato . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dieciseis de octubre del pasado año se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de instancia cuya parte dispositiva, a la letra, dice: " S.Sª DISPONE: Desestimar la oposición a la liquidación de intereses que formula parte demandada en su escrito de 22 de marzo de 2000, aprobando en consecuencia la liquidación de intereses efectuada por el Secretario el 8 de marzo de 2000 principal 3.099.700 ptas período 28-7-98 a 31-12-98: 156 dias al 7,5% 99.359 ptas, el año 1999 al 6.25% 193.731 ptas y del periodo 1-1-00 a 19-1-00, 19 dias al 6.25% 10.084 ptas. total 303.174.ptas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de reposición por la parte demandada, ahora recurrente, al que se le dió el trámite correpondiente, siendo impugnado de contrario y resuelto por Auto de fecha nueve de febrero del presente año que desestimaba la reposición.

TERCERO

Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por la empresa FICO TRANSPAR S.A. en base a dos tipos de motivos: en el ultimo de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; por contra, en el cronológicamente formulado en primer lugar, al amparo de la letra c) del citado articulo 191, se alega infracción de las normas que se cita.

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Quese ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y 5º. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el motivo relativo a los hechos probados se formula una redacción reiterativa respecto al auto de 16-10-00, no se citan pruebas documentales o periciales que obren en autos que sustenten las propuestas formuladas, y a la postre resultan intrascendentes pues se refieren a resoluciones y actuaciones que obran en el propio proceso.

SEGUNDO

En el motivo relativo al derecho aplicado se denuncia infracción del articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no estar conforme con la liquidación de intereses practicada en el proceso y que los autos recurridos confirman.

Con carácter previo a entrar en el debate de los hechos concretos del debate, se va a traer a colación los puntos centrales que la jurisprudencia viene marcando en materia de intereses procesales. Así

  1. - La norma contenida en el artículo 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil actúa "ope legis" en todo tipo de resoluciones judiciales [STS de 13-10-89), de forma que cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentenciasin incidir en exceso alguno, habiéndose incluso establecido que se contraviene lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta (STS de 1-3-90 y 6-11-93).

  2. - Los denominados intereses procesales cumplen una doble función: en primer lugar, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable (STS de 21-2-90), protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria (STS 25-1º-89); en segundo lugar, el abono de los intereses tiene también un alcance disuasorio de...

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