STSJ Cataluña , 12 de Abril de 2001

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2001:4848
Número de Recurso1156/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Autos nº 1156/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 1156/98 PARTES: CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA C/ AYUNTAMIENTO DE PLATJA D'ARO S E N T E N C I A Nº 297 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  1. LUIS MARÍA DÍAZ VALCÁRCEL.

BARCELONA, a doce de abril de dos mil uno. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 1156/98, seguido a instancia de la entidad CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, representado/a por el/la Procurador Don/Doña ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra el AYUNTAMIENTO DE PLATJA D'ARO representado por el/la Procurador Don/Doña CRISTINA RUIZ SANTILLANA, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 19 de marzo de 1998 la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Platja d'Aro dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles -nº 97/000043 a 97/000052, 97/000054, 97/000055, 97/000057, 97/000058, 97/000060, 97/000061, 97/000063, 97/000064 y 97/000078 a 97/000082-, relativas a los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, por derivación de responsabilidad y por importe inferior a 3.000.000 pts. 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Girona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. No se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - No fueron recibidos los autos a prueba.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación: y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de abril de 2001, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA contra el Acuerdo de 19 de marzo de 1998 de la Comissió de Gobern del AYUNTAMIENTO DE PLATJA D'ARO por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles -nº 97/000043 a 97/000052, 97/000054, 97/000055, 97/000057, 97/000058, 97/000060, 97/000061, 97/000063, 97/000064 y 97/000078 a 97/000082-, relativas a los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, por derivación de responsabilidad y por importe inferior a 3.000.000 pts.

SEGUNDO

Centrada la controversia litigiosa en el articulo 76 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tratando de limitar su alcance y a los conceptos a comprender en su ámbito debe reiterarse lo siguiente:

1) Se hace preciso detectar que nos hallamos ante el ámbito de aplicación del articulo 76 de la Ley 39/1988, que para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles dispone una singular afección de bienes al pago de las deudas tributarias y recargos pendientes por razón de esa figura impositiva, en los términos establecidos en el articulo 41 de la Ley General Tributaria.

Ahora bien, debiéndose sujetar la Administración a los trámites y garantías procedimentales de inexcusable observancia para el buen fin de la vía de apremio seguida, se hace preciso destacar lo siguiente:

  1. Efectivamente en el caso que nos ocupa la responsabilidad se produce, por previsión expresa de la ley, respecto a quienes no participando inicialmente en la relación jurídico tributaria se convierten con posterioridad en obligados al pago. Ahora bien, de ello inferir, en todo caso, una suerte de responsabilidad solidaria o una facultad de opción de la Administración para abandonar en cualquier momento la vía de apremio seguida contra el deudor principal para derivar su actuación frente al responsable por afección es una conclusión que dista...

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