STSJ Cataluña , 2 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2000:13838
Número de Recurso266/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Autos nº 266/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 266/97 PARTES BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. C/ ORGANISME AUTONOM LOCAL DE GESTIO TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIO DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 925 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

  1. MANUEL TABOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a dos de noviembre de dos mil. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 266/97, seguido a instancia de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado/a por el/la Procurador Don/Doña ANGEL MONTERO BRUSELL, contra el ORGANISME AUTONOM LOCAL DE GESTIO TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIO DE BARCELONA, representado por el/la Abogado Don/Doña AMALIA BALLESTEROS ALBA, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MANUEL TABOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 10 de diciembre de 1996 el Organisme Autònom Local de Gestió Tributària de la Diputació de

    Barcelona dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, desestimando el recurso de reposición formulado en el procedimiento T/92-193070 seguido por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles del municipio de Sentmenat, ejercicios 1991-1995, ordenó la continuación del procedimiento.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativa le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 2 de noviembre de 2000, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la Resolución de 10 de diciembre de 1996 del ORGANISME AUTONOM LOCAL DE GESTIO TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIO DE BARCELONA por virtud de la que, en esencia, desestimando el recurso de reposición formulado en el procedimiento T/92-193070 seguido por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Municipio de Sentmenat, ejercicios 1991-1995, ordenó la continuación del procedimiento. Así mismo se cuestiona la legalidad de la resolución recurrida en vía administrativa por importe inferior a 3.000.000 pts.

SEGUNDO

Centrada la controversia litigiosa en el artículo 76 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , tratando de limitar su alcance a dos anualidades y a los conceptos a comprender en su ámbito debe reiterarse como en otros supuestos análogos al presente lo siguiente:

1) Como resulta de las alegaciones de las partes y de la resultancia de lo actuado en vía administrativa se hace preciso detectar que nos hallamos ante el ámbito de aplicación del artículo 76 de la Ley 39/1988, que para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles dispone una singular afección de bienes al pago de las deudas tributarias y recargos pendientes por razón de esa figura impositiva, en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria .

Ahora bien, debiéndose sujetar la Administración a los trámites y garantías procedimentales de inexcusable observancia para el buen fin de la vía de apremio seguida, se hace preciso destacar lo siguiente:

  1. Efectivamente en el caso que nos ocupa la responsabilidad se produce, por previsión expresa de la ley, respecto a quienes no participando inicialmente en la relación jurídico tributaria se convierten con posterioridad en obligados al pago. Ahora bien, de ello inferir, en todo caso, una suerte de responsabilidad solidaria o una facultad de opción de la Administración para abandonar en cualquier...

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