STSJ Andalucía 134/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2008:2674
Número de Recurso1689/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución134/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 4 de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n. 1689/03 interpuesto por Dña. Valentina representada por la procuradora Sra. Rodríguez Casas y defendida por letrado, contra Resolución del TEARA recaída en la reclamación NUM000 . La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del TEARA recaída en la reclamación NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad de la Inspección de los Tributos en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio fiscal de 1.995 y deuda tributaria a ingresar y contra acuerdo por el que se impone sanción por infracción tributaria grave conforme al tipo establecido en el art. 79 a) de la LGT .

Esta mis a Sala y Sección ha dictado sentencia de 11 de octubre de 2.007, recaída en el recurso 1692/2003 , en la que se abordan las mismas cuestiones que se plantean en la demanda, pero referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así pues al ser los mismos argumentos los que se contienen en las demandas de ambos procedimientos, procede reproducir aquí lo que dijimos en dichasentencia.

SEGUNDO

Entrando, pues en el primer motivo de impugnación, insisten los actores en esta vía judicial en la irregularidad de procedimiento que supone la ampliación de la comprobación al ejercicio 1995, cuando en la comunicación inicial, la comprobación se limitaba a los ejercicios 1991 a 1994. No parecen cuestionar los actores la posibilidad de tal ampliación; pero entienden, de acuerdo con determinada doctrina del TEAC, que ello exige una notificación formal de la ampliación.

En definitiva, del artículo 11 del Reglamento de la Inspección , el único límite a la ampliación es el que deriva del periodo de prescripción. El artículo 18 , dentro de los planes de Inspección, hace referencia a la iniciativa del actuario de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad. Y el artículo 29 se refiere a la iniciación por propia iniciativa de la Inspección como consecuencia de los planes de inspección.

En nuestro caso, aparte de que a los actores se les había iniciado una comprobación abreviada por la Administración del Parque, el desarrollo mismo de la comprobación pone de manifiesto que los trasvases de fondos e incremento se extienden al ejercicio 1995, por lo que se extiende la comprobación a dicho ejercicio, a cuyo efecto se requiere a los inspeccionados para que aporten documentos relativos a dicho ejercicio, cuyos documentos son aportados sin protesta formal de los Inspeccionados. Ampliada la comprobación, se cita a los inspeccionados para el levantamiento del acta, en cuyo acto expresan su disconformidad y se les da plazo para alegaciones antes de la liquidación, por lo que en modo alguno puede hablarse de indefensión.

TERCERO

En lo que afecta a las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas y cuya deducción no se admite se debe a que la Inspección no considera deducible el IVA correspondiente a la factura de Planeta Crédito, por el concepto "cesión de mobiliario e instalaciones existentes en nuestra Delegación de Sevilla, ubicada en la calle Bailén nº 18 de aquella ciudad".

Para ello, se funda la Inspección en la visita realizada por agente tributario al número 18 de la calle Bailén, a cuyo tenor doña Valentina no era conocida ni había existido nunca allí un...

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