STSJ Comunidad de Madrid 10581/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:13435
Número de Recurso524/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10581/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10581/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCION QUINTA

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 524 de 2005.

S E N T E N C I A Nº 10.581

Presidente Ilmo. Sr.

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

Dª Carmen Álvarez Theurer

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 524 de 2005 interpuesto por la Procuradora Doña María Rosalía Yánes Pérez, en nombre y representación de Don Jose Ángel, asistido de Letrado, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de marzo de 2005, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2000; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

La cuantía del recurso es de 2.098,54 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo negando los hechos de ella que sean distintos o que se opongan a los que resulten del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, ni trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 17 de julio de 2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gervasio Martín Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de marzo de 2005, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2000, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra acuerdo de la Administración de Salamanca de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatorio de recurso promovido contra liquidación provisional que se gira debido a apreciar un error aritmético o de hecho en el rendimiento neto del trabajo, y en la supresión de la deducción declarada en concepto de adquisición de vivienda habitual.

La parte actora sostiene en su demanda que es aplicable la Ley que regula los Derechos y Garantías de los Contribuyente, y que por ello se debe apreciar la caducidad del expediente de comprobación en régimen de liquidación provisional y no en régimen de inspección. Sostiene que la actuación de la Administración implica la creación de un nuevo concepto tributario, dado que existe un mandato legal por virtud del cual los gastos que se han practicado sobre conservación y mantenimiento de elementos patrimoniales que quedan integrados en la presunción legal de rendimiento en la base tributaria, implican importe deducible de esa base tributaria, y en esa discrepancia la Administración no puede pretender que su actuación en liquidación paralela tenga el beneficio del silencio administrativo. Indica que la pretendida afirmación de la Administración de privar del derecho de alegar y de eludir la obligación de resolver y fundar su resolución en derecho es totalmente contraria al principio de justicia.

El Abogado del Estado opone en su escrito de contestación a la demanda que es injustificada la alegación de incompetencia del órgano gestor para practicar la liquidación provisional; cita en su apoyo los arts. 121 y 123 de la Ley General Tributaria. Entiende que el incumplimiento de los plazos de gestión no conlleva la caducidad de la acción administrativa.

SEGUNDO

Los hechos que se deben tener en cuenta para resolver el presente litigios son los siguientes:

El actor presentó declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2000 en la que consignó una deducción por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual sin financiación ajena por importe de 327.280 pesetas.

La Administración requirió al recurrente el 26 de febrero de 2002 para que justificara la deducción por adquisición de vivienda habitual, el que presentó un escrito el día 28 de febrero de 2002 alegando que sin renunciar a su derecho en relación con el transcurso de más de seis meses desde la fecha de su declaración, su revisión sólo procede en trámite de inspección, añadiendo que la deducción efectuada es el 15% de la cantidad invertida en rehabilitación de esa vivienda, sin entrar al detalle de los gastos efectivamente realizados en reparaciones a esa vivienda habitual que se adquirió en 1959.

El 19 de junio de 2002 se notifica al recurrente trámite de audiencia y propuesta de liquidación en al que se hace constar que la referida deducción es incorrecta, de acuerdo con el art. 55.1 de la Ley 40/1998 y los arts. 51 a 53 del Reglamento del Impuesto.

.El recurrente presentó alegaciones el 2 de julio invocando expresamente la falta de competencia de la Agencia Tributaria para establecer resoluciones en relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR