STSJ Canarias 633/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2060
Número de Recurso138/2004
Número de Resolución633/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Parque Eólico de Santa Lucía, S.A.", representada por la Procuradora doña María del Carmen Benítez López, bajo la dirección de la Letrada doña María Jesús Mateo Faura; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 54.692 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de junio del 2002 la hoy actora interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE (AEAT en Las Palmas), por un total a ingresar de 54.692 euros, en concepto de pago del impuesto especial sobre la electricidad. La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, resumidamente, regularizó la situación tributaria de la interesada, fabricante de energía eléctrica vendida a "Unión Eléctrica de Canarias", respecto al período impositivo 2000, concretamente hasta el 24 de noviembre, en que se produce la inscripción de la entidad actora en el Registro territorial de la oficina gestora correspondiente a la ubicación de la entidad fabricante.

SEGUNDO

La reclamación fue desestimada por el TEAR en sesión celebrada el día 18 de diciembre del año 2002.

TERCERO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado.

CUARTO

La administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones expresadas en el auto de 13 de junio del 2005 . Tampoco se formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 2 de junio del año 2.006, en cuyo acto tuvo lugar su realización.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Exposición de Motivos de la Ley 45/85, de 23 de diciembre , establece que "los impuestos especiales se configuran como impuestos indirectos y recaen sobre el consumo de determinados bienes, gravando en fase única las primeras operaciones realizadas en sus respectivos procesos de producción o de comercialización, esto es, la fabricación, elaboración y, paralelamente, la importación, con repercusión obligatoria del gravamen por parte de fabricantes e importadores. Existe, pues, un sujeto pasivo jurídico a quién afecta la obligación sustantiva de hacer efectivo el pago del impuesto a la Hacienda Pública y un sujeto económico que es quién, por vía de repercusión, va a soportarlo.

La exacción de los Impuestos Especiales, como tributos indirectos de fase única, ha sido una constante histórica desde la creación por la Ley de 19 de junio de 1904 del Impuesto sobre Fabricación de Alcoholes, que se mantuvo durante su incorporación a la Contribución de Usos y Consumos por el art. 86 de la Ley de Reforma Tributaria de 16 de diciembre de 1940 , y después en los denominados Impuestos sobre el Gasto, y por último en su reforma por la Ley 39/1979, de 30 de noviembre , que dio sustantividad propia a los Impuestos Especiales. La Ley 45/85, de 23 de diciembre , ha configurado como dice su Exposición de Motivos, junto con la Ley 30/85, de 2 de agosto , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sistema de imposición indirecta, al igual que en la Comunidad Económica Europea, sobre dos figuras básicas: El Impuesto sobre el Valor Añadido como Impuesto General sobre el consumo de bienes y prestaciones de servicios, y los Impuestos Especiales, conocidos como "occisas" en la CEE, que gravan el consumo de determinados bienes, superponiéndose al IVA, esto es, no excluyéndolo como ocurría con el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

SEGUNDO

Por lo que aquí importa, el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, dice en su artículo 1 , bajo la rúbrica "Conceptos y definiciones", que a efectos del tít. I de este reglamento se entenderá por:

10. Depósito de recepción.

El establecimiento del que es titular un operador registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en este reglamento, pueden recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros.

16. Fábrica.

El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en este reglamento, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 art. 53 de la ley .

33. Régimen suspensivo.

Régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto.

Por su parte, el artículo 131 del mismo Reglamento establece las normas específicas conforme a las cuales se llevará a cabo la inscripción en el registro territorial al que se refiere el art. 40 de esa norma.

TERCERO

La Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que entró en vigor el 1 de enero de 1998, fue la que creó este nuevo impuesto especial de fabricación que es el impuesto sobre la electricidad.

Pues bien, respecto de la cuestión crucial de esta litis, esto es, la relevancia del hecho de estar censado en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales, hay que manifestar que el artículo 2 de la Ley 38/1992 , de los Impuestos Especiales, dispone que el Impuesto sobre la Electricidad tiene la consideración de impuesto especial de fabricación.

A su vez, el artículo 64 del mismo texto establece que el ámbito objetivo del Impuesto sobre laElectricidad está constituido por la energía eléctrica clasificada en el código NC 2716 y el artículo 40 del Real Decreto 1165/95 , Reglamento de los Impuestos Especiales , dispone que los titulares de fábricas, depósitos fiscales, etc., estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el Registro Territorial de la Oficina Gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento.

Esta obligación de censo que establece el artículo 40 del texto antes citado es independiente de otras obligaciones, de censo, de permisos y autorizaciones, etc., que establezcan otras Administraciones, léase la Administración Autonómica o la Administración Local. Así mismo, ya vimos que el artículo 131 del Reglamento establece unas normas específicas respecto de la inscripción en el censo a que se refiere el artículo 40 . Resulta evidente que dichas obligaciones y en particular las de censo, son de aplicación obligatoria para todos los Impuestos Especiales y, por tanto, también para el Impuesto Especial sobre la Electricidad, independientemente de las particularidades que tiene, que en ningún caso se refieren al censo. A este respecto, la consulta a la Dirección General de Tributos de 8 de julio de 1998, sobre el devengo del Impuesto sobre la Electricidad en el suministro a una compañía eléctrica, en su apartado 6 indica: "En su condición de titular de una fábrica, tal y como se define ésta en el apartado 2 del artículo 64.bis A) de la misma Ley , el consultante estará obligado al cumplimiento de las obligaciones que con carácter general establece el Reglamento de lo Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio de 1995, especialmente las relativas a la inscripción en el registro territorial, exigida por sus artículos 40 y 133 y a la llevanza de una contabilidad del movimiento de los productos, establecida en sus artículos 50 y 131 ."

Lo expuesto pone de manifiesto la importancia que la Dirección General de Tributos da a la inscripción en el Registro Territorial que constituye una condición sustantiva e ineludible para la aplicación del retraso del devengo que supone el régimen suspensivo.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero que dio redacción al artículo 131 del Reglamento de los Impuestos Especiales , establece que las instalaciones que en el ámbito del Impuesto Especial sobre la Electricidad, deban considerarse fábricas con arreglo a lo establecido en el artículo 64 bis de la Ley de Impuestos Especiales y en el Reglamento de Impuestos Especiales , quedarán habilitadas como tales a los efectos previsto en dicha Ley y Reglamento, disponiendo sus titulares del plazo de tres meses, contados desde la entrada en vigor del Real Decreto, para proceder a su inscripción en el registro al que se refieren los artículos 40 y 131 del Reglamento de los Impuestos Especiales , y de los datos obrantes en el presente expediente se aprecia claramente que el obligado tributario, hasta el 24 de noviembre del 2000, no estaba censado en tal registro, y por tanto no tenía la condición de fábrica en el período objeto de regularización, a efectos de la Ley de los Impuestos Especiales y en concreto del Impuesto Especial de la Electricidad.

QUINTO

De las conclusiones anteriores y de otras complementarias...

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