STSJ Andalucía 499/2009, 20 de Julio de 2009
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2009:8936 |
Número de Recurso | 4328/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 499/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚM. 499 DE 2.009
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Rafael Toledano Cantero
D. Rafael Ruiz Álvarez
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En la ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4328/2001 seguido a instancia de LITESUR GRANADA, S.L., en cuya representación comparece el Procurador de los Tribunales Don Pedro Iglesias Salazar y asistida de Letrado, y como Administración demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 26.632,36 euros.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y la codemandada se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron la desestimación del recurso.
No se solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba, ni tampoco el trámite de conclusiones escritas o la celebración de vista pública, por lo que los autos pasaron al magistrado Ponente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.
Don Pedro Iglesias Salazar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Litesur Granada, S.L., interpuso el 19 de diciembre de 2001 recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 25 de julio de 2001, expediente número 18/00619/2000/2 , que desestimó la reclamación económico administrativa promovida contra la liquidación definitiva acordada el 2 de noviembre de 1999 por el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Granada, dimanante del acta A-02 número 70195852, de la que resultó una deuda tributaria de 4.431.252 pesetas (de las que 4.097.762 pesetas corresponden a cuota y 333.490 pesetas a intereses de demora) por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1997.
La parte recurrente en esta instancia reitera los argumentos que sin éxito esgrimió ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía. Así aduce, en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria, dos razones: la primera, la nulidad de pleno derecho (artículo 62. 1 b) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ), del acta que levantó el Subinspector actuante porque carecía de competencia para ello ,y la segunda, la falta de adecuación del contenido de la liquidación porque no se ha valorado de manera adecuada por la Inspección la procedencia de la deducción de los gastos que acreditó la demandante.
Sobre la primera causa de nulidad debemos recordar que, en principio, conforme el artículo 5.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , A las actuaciones derivadas de las funciones señaladas en el artículo 2 de este Reglamento se realizarán por funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo con competencias para la inspección de los tributos. No obstante actuaciones meramente preparatorias, o de comprobación, o prueba de hechos, o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios destinados en dichos Órganos de acuerdo con la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública@, por lo que es claro que las funciones de dicho artículo 2 pueden ser desarrolladas por inspectores o subinspectores-la norma no distingue- y que si las actuaciones de comprobación o de prueba de hechos pueden ser llevados a cabo por personal no funcionario con mayor razón, aún por subinspector, que es funcionario. Por añadidura la Orden de 26 de mayo de 1986, que desarrolla el referido Reglamento de la Inspección en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, dispone en su artículo 5.13 que Aen el marco de cada Unidad de Inspección, los subinspectores adscritos a la misma desarrollarán las actuaciones concretas y subordinadas de comprobación e investigación que disponga el Jefe de la Unidad...@, pudiendo incluso Arealizar totalmente y ultimar actuaciones inspectoras, suscribiendo las actas correspondientes@.
Quedaría incompleta la anterior exposición si no aludiéramos a que en virtud de la delegación concedida por el apartado 12 de la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1991, la Dirección General de la Agencia Estatal de la...
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