STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Junio de 2003

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
ECLIES:TSJCV:2003:4919
Número de Recurso1327/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

2 R. 1327/2001.

SENTENCIA Nº 825 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

DÑA. JOSEFINA SELMA CALPE.

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a nueve de junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1327 de 2001, interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Osset, en nombre y representación de la mercantil "Mardeval, S.L.", contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de junio de 2001, desestimatorias de las reclamaciones nº 03/2049/99, 03/2050/99, 03/2051/99 y 03/2052/99, relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como la Administración de la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso y confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, ni el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 31 de mayo de 2001, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Osset, en nombre y representación de la mercantil "Mardeval, S.L.", contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de junio de 2001, desestimatorias de las reclamaciones nº 03/2049/99, 03/2050/99, 03/2051/99 y 03/2052/99, relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en que las operaciones gravadas -cancelación de hipotecas- están exentas de tributar por el concepto de Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Centrado de esta manera el litigio, ha de reseñarse que ambas cuestiones han sido resueltas jurisprudencialmente y al tenor de la doctrina legal ha de atemperarse la resolución del litigio.

Respecto de la primera de ellas, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 1 de julio de 1.998 (revocando precisamente una Sentencia de esta Sala del Tirbunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana) resume la normativa y la doctrina legal y su evolución, señalando que:

"Séptimo.- Las controversias, como exponemos a continuación surgieron respecto del gravamen por cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de los préstamos hipotecarios concedidos por las empresas a particulares o a otras empresas, sujetos y exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, y, por tanto no sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de «transmisiones onerosas».

Las controversias se plantearon siguiendo dos líneas argumentales distintas: La primera se fundó en la nueva redacción dada al artículo 48.I B) 19, por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, que a diferencia de la establecida por la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Activos Financieros, no contiene la mención relativa a que la exención se refiere sólo a la modalidad de «transmisiones onerosas», añadido lo cual como el artículo 48 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 30 de diciembre de 1980 se iniciaba con la indicación de que «los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley, serán los siguientes: (...)», dicha línea argumental concluía que la exención regulada por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, comprendía también la cuota gradual -documentos notariales- del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Esta línea argumental fue rechazada por la Sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989, recaída en un recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley, seguida después por numerosas sentencias, que mantuvo que la exención se refería solamente a la modalidad de «transmisiones onerosas», como se deduce de las siguientes razones:

  1. La ratio legis de la modificación introducida por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, fue la de eliminar totalmente el gravamen de todos los préstamos por la modalidad de «transmisiones onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como hemos explicado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, en concordancia con la total exención de las mismas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. El texto del apartado 19, letra B), epígrafe I, del artículo 48, según la redacción dada por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, declara exentos los préstamos, concepto este que es un hecho imponible de la modalidad de «transmisiones onerosas», pues el hecho imponible de la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (art. 31.2 TR 1980), son «las primeras copias de escrituras y actas notariales (...)» que es cosa distinta.

  3. El gravamen por actos jurídicos documentados -documentos mercantiles- de los préstamos considerados legalmente como activos financieros continuaba, precisamente, porque el nuevo texto del apartado 19, citado, no...

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