STSJ País Vasco , 23 de Diciembre de 2002

PonenteENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE
ECLIES:TSJPV:2002:5529
Número de Recurso2111/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2111/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 764/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a veintitrés de diciembre de dos mil dos. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2111/98 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico Admnistrativo Foral de Gipuzkoa, de 25 de Febrero de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Ignacio , representado por la Procuradora DOÑA ASUNCION HURTADO MADARIAGA y dirigido por el Letrado DON JON URIARTE MARTINEZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA , representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13-05-98 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ASUNCION HURTADO MADARIAGA actuando en nombre y representación de DON Ignacio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico Admnistrativo Foral de Gipuzkoa, de 25 de Febrero de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 2111/98.

La cuantía del presente recurso fue fijada en 2.200.000 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran las pretensiones de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 02-12-02 se señaló el pasado día 17-12-02 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone este recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico Admnistrativo Foral de Gipuzkoa, de 25 de Febrero de 1.998, que declaró la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económica administrativa impugnatoria de la desestimación del recurso de reposición contra la liquidación provisional librada el 29 de Abril de 1.997, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1.995, concantidad a abonar de 602.249 pesetas. Y en la demanda se solicita la anulación del expresado acuerdo, y que se dejen sin efecto las Resoluciones de 29 de Abril y 15 de Julio de 1.997, ordenando la primera la práctica de la liquidación provisional, y acordando la desestimación del recurso de reposición la segunda, debiendo el Servicio de Gestión de Impuestos Directos aceptar la declaración de la Renta de 1.995 efectuada por el recurrente, y condenando al abono de intereses de demora.

Alega el actor que no existe extemporaneidad en la presentación de la reclamación económica administrativa porque la rectificación de la desestimación del recurso de reposición no se hizo en el demicilio Tributario correcto, y la conoció tardiamente, siendo conocido el domicilio tributario por la Administración, designarlo en la declaración de la Renta de 1.996; y en cuanto al fondo, se expone que no ha existido un expediente de comprobación de valores ajustado a Derecho o, en su caso, no se le ha rectificado, causándole indefensión; y concurriendo la inadecuación del valor administrativamente comprobado con el valor real del mercado.

SEGUNDO

El actor, y su esposa Doña Asunción , tuvieron su domicilio en Bergara, DIRECCION000 , nº NUM000 , y en esa población es socio de una empresa. Los padres de la esposa habían adquirido, constante matrimonio, una vivienda ubicada en Donostia-San Sebastian, AVENIDA000 , nº NUM001 , en la que vivían habitualmente el actor y su esposa desde el 16 de Septiembre de 1.993, según el Padrón Municipal. El 16 de Febrero de 1.995 adquirieron la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM002 , de la misma ciudad, en laque tuvieron su domicilio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR