STSJ Andalucía , 18 de Febrero de 2000

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2000:2669
Número de Recurso1099/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DEl 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de febrero de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.099 del año 1.995, interpuesto por DON Jesús Ángel , representado por el Procurador DON MANUEL JOSÉ COBOS PÉREZ, y asistido por el Letrado DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BERBEL, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Manuel José Cobos Pérez, en representación de Don Jesús Ángel , se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 1.099 del año 1.995, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "se declare no ajustado a derecho el Art. 62 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 Ley 21/93 de 29 de Diciembre , y por tanto exentas del IRPF las rentas que perciben mis representados como Mutilados Permanentes Absolutos y se les devuelva lo hasta este momento retenido. Que si la Sala lo considera oportuno presente ante el Tribunal Constitucional, la Cuestión de Inconstitucionalidad del precepto recurrido".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, desestimó la reclamación interpuesta por los actores de este proceso contra los actos de retención tributaria practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la pensión correspondiente al mes de febrero de 1.994, en concepto de jubilación por incapacidad permanente.

Esta resolución es impugnada por los actores en demanda de su revocación, solicitando, a su vez, que las cantidades retenidas sean declaradas exentas del Impuesto de la Renta, por haber sido percibidas por los actores como mutilados permanentes absolutos. También solicitan el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad contra el art. 62 de la Ley del Impuesto en la redacción dada por la Ley de Presupuestos para 1.994 .

SEGUNDO

El devenir del tiempo ha hecho que se haya pronunciado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 134/96 (B.O.E. 12 de agosto de 1996) acerca de la adecuación a la Constitución de los preceptos impugnados por los recurrentes y que sirvieron de base para proceder a los actos de retención objeto del presente recurso. A los efectos de este procedimiento han de extraerse los siguientes pronunciamientos:

"Tanto la coherencia del ordenamiento en su conjunto, como las exigencias anudadas al principio de igualdad tributaria en relación con el principio de capacidad económica ex art. 31,1 CE , impiden que el legislador tributario aproveche los desajustes normativos entre los regímenes de protección social de los trabajadores y de los funcionarios para excluir, siquiera sea parcialmente, sin justificación razonable, a estos últimos del sistema de exenciones previsto en relación con las percepciones por invalidez devengadas; Por tanto, la conclusión es que la diferenciación introducida por la nueva redacción de la Ley 18/91 entre las pensiones de invalidez permanente de la Seguridad Social y las de...

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