STSJ Andalucía , 31 de Julio de 2003

ECLIES:TSJAND:2003:11065
Número de Recurso3856/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2599 DE 2.003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA En la Ciudad de Málaga a 31 de julio de dos mil tres.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso por el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ, en virtud de lo dispuesto en el punto 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de Julio, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 2 de abril de 2.002, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3856 del año 1998, interpuesto por la mercantil "MOLINO Y LIMPIEZA DE VIDRIO S.A.", representado y asistido por el Letrado D. José Luis Redondo Bellon, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido del Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Jose Luis Redondo Bellón, en representación de la mercantil "MOLINO Y LIMPIEZA DE VIDRIO S.A.", se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 4 de Septiembre de 1998 de la Dirección Provincial en Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el Acta de Liquidación nº 3181/97, registrándose el recurso con el número 3856 del año 1998, y de cuantía 3.437.600 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "...por la que se acuerde la revocación de la resolución impugnada y, se declare dejar sin efecto el acta impugnada de la Inspección de Trabajo...".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "...por la que, con desestimación de la demanda formulada de contrario, se declare ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, manteniendo su validez y eficacia y absolviendo a mi representada de los pedimentos de la demanda,...".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

Que, conforme a Disposición Transitoria Única.2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por hallarse este recurso en el supuesto contemplado en dicha norma, se acordó que para el conocimiento y resolución del asunto se constituyera la Sala con un solo Magistrado, siendo en este caso el incorporado a este Tribunal - para refuerzo- que se dice, en comisión de servicio acordada por el Consejo General del Poder Judicial en reunión de su Comisión Permanente celebrada el 2-04-2.002.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la impugnación de la Resolución de 4 de Septiembre de 1998 de la Dirección Provincial en Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el Acta de Liquidación nº 3181/97.- SEGUNDO.- Como afirma la Sentencia del tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992:

"El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad que a las actas inspectoras otorga el art. 24 del D de 23 de julio de 1971, en el orden administrativo viene desarrollado a tenor del art. 1353 del Código Civil, rector del supletorio régimen probatorio civil, de tal manera, que sólo los hechos, y no los conceptos jurídicos o juicios de valor, podrán constituir las premisas a efecto operativo de la presunción; por tanto en un Acta en la que no se describan los hechos sobre los que se desenvuelva la facultad calificadora competente, ni por su naturaleza ni contenido, tienen fuerza bastante para demostrar la afirmación de hecho pretendida, constituyendo más bien una declaración conceptual o juicio de valor, que carece de fuerza probatoria alguna, por si sola, aunque no se produzca demostración en contrario.

Por su parte la reciente sentencia de 19 de enero de 1996, establece los...

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