STSJ Cataluña 956/2008, 3 de Octubre de 2008
Ponente | ANA MARIA APARICIO MATEO |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:10996 |
Número de Recurso | 72/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 956/2008 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 72/05
Partes: LEPANTO, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 956
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN.
MAGISTRADOS
Dª. ANA Mª APARICIO MATEO.
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 72/05, interpuestos por LEPANTO, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana María Gómez-Lanzas Calvo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.
La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 21 de octubre de 2004, desestimatoria de la reclamación núm. 08/04001/2003.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 21 de octubre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/04001/2003, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, el 20 de febrero de 2003, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a anterior acuerdo, de 21 de noviembre de 2002, por el que se estimaba parcialmente el expediente relativo al reembolso del coste del aval en su día presentado para obtener la suspensión de la liquidación A0885080020005467, correspondiente al IRPF 1985-1989 (retenciones).
El acto impugnado, ratificado en vía económico-administrativa, accede al reembolso de un parte de las garantías prestadas, en un total de 171.466,29 euros, por entender que la interesada sólo tenía derecho a ser reintegrada del coste del aval necesario para evitar que se ejecutara la deuda impugnada durante la efectiva suspensión de esta última, que no se prolongó a lo largo de la sustanciación de la vía contencioso administrativa, por cuanto la citada no solicitó dicha suspensión ante la Audiencia Nacional, ni el aval presentado era extensivo a dicha vía; de tal forma que dejó de tener efectos suspensivos cuando finalizó el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, el 20 de septiembre de 1998. Añade asimismo que no se hace mención a los costes de formalización y cancelación del repetido aval porque en el certificado bancario aportado tampoco aparecen especificados.
La representación actora opone, como fundamentales motivos de impugnación, los siguientes:
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La garantía inicialmente aportada en este caso estuvo retenida por la Administración Tributaria hasta que ésta acordó su liberación, el 11 de junio de 2002, una vez dictada sentencia definitiva por la Audiencia Nacional, lo que conlleva que deba cargar con las consecuencias económicas de su retención, las cuales se prolongan hasta el momento en que se acordó la devolución al interesado, a tenor de lo preceptuado por el art. 3 del RD 136/2000 ; sin que a ello obste el hecho de que la parte no solicitara el mantenimiento de la suspensión en la vía contencioso-administrativa, ni que el aval presentado no fuera extensivo a esta última.
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La certificación del Banco Guipuzcoano aportada por Lepanto, S.A. detalla las comisiones abonadas a la primera desde el 9 de julio de 1992 hasta el 20 de junio de 2002, y si bien es cierto que en ella no constan los conceptos relativos a constitución, mantenimiento y cancelación del aval en su día constituido, tales extremos no quedan excluidos en dicha certificación y serán objeto de prueba en el presente procedimiento; en base a lo que se solicita el reembolso de las comisiones abonadas desde el 20 de diciembre de 1998 hasta el 20 de junio de 2002, por un total de 98.335,62 euros, en concepto de gastos de formalización,...
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