STSJ Asturias , 23 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2002:5914
Número de Recurso683/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 683/98 RECURRENTE: D. Bruno PROCURADORA: Dª. YOLANDA ALONSO RUIZ RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1.126/02 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA DÑA. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veintitres de diciembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos.

Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 683 del año 1998, interpuesto por la Procuradora Dª. Victoria Cueto- Felgueroso Botas que habiendo renunciado en su día fue sustituida por su compañera la Procuradora Dª. Yolanda Alonso Ruiz, en nombre y representación de D. Bruno , con domicilio en Oviedo, C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ; contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 12 de diciembre de 1997, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza, impugnando acuerdo de 23 de octubre de 1.996 de la Oficina Técnica de Inspección de Oviedo que practica liquidación en relación a acta n°

NUM002 por el IRPF, 1.990. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 22 de diciembre de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida y todo ello con lo que en derecho proceda.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia en la que se acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de diciembre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DON LUIS QUEROL CARCELLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 12 de diciembre de 1997, desetimatoria de la reclamación de la misma naturaleza, impugnando acuerdo de 23 de octubre de 1996 de la Oficina Técnica de Inspección de Oviedo que practica liquidación regularizando la situación tributaria del aquí recurrente en concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Fisicas ejercicio de 1990, por una deuda tributaria por importe de 4.337.861 pesetas, de las cuales 1.862.400 pesetas corresponde a cuota, 1.171.781 pesetas a intereses y 1.303.680 a sanción.

Por la Inspección de Hacienda de Oviedo fue incoada acta de disconformidad incrementando la base imponible en 4.000.000 pesetas por incremento de patrimonio no justificado, alegando el actor como fundamento de su pretensión impugnable la infracción del artículo 50.2 b) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de Tributos, por lo cual el acta debió ser definitiva y no previa, y en cuanto al fondo que se hace una errónea valoración de prueba pues el incremento de la base imponible corresponde a un premio de la Lotería Nacional debiendo de ser la Administración quien pruebe que el ingreso no provino de dicho premio, lo que no ha hecho, por lo que procedería aceptar su declaración, para terminar solicitando la anulación de la sanción impuesta, al hacerse una errónea valoración de los agravantes pues no existió ocultación, no obstrucción a la inspección.

SEGUNDO

Entrando en el analisis de la primera de las cuestiones planteadas. El artículo 144 de la Ley General Tributaria dispone "las actuaciones...

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