STSJ País Vasco , 21 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2001:4774
Número de Recurso879/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 879/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 902/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO Dª BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a veintiuno de Septiembre de Dos mil uno. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 879/97 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: la resolución de 4 de diciembre de 1996 del GOBIERNO CIVIL DE VIZCAYA/BIZKAIKO GOBERNU ZIBILA, que impuso al recurrente, D. Clemente , nacional de Guinea Bissau, la sanción de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por un periodo de cinco años en España y en el territorio previsto en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Clemente , representado y dirigido por el Letrado D. LUIS MANUEL AZCUNE DEL BURGO.

Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- , representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de febrero de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS MANUEL AZCUNE DEL BURGO, actuando en nombre y representación de D. Clemente , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de diciembre de 1996 del GOBIERNO CIVIL DE VIZCAYA/BIZKAIKO GOBERNU ZIBILA, que impuso al recurrente, D. Clemente , nacional de Guinea

Bissau, la sanción de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por un periodo de cinco años en España y en el territorio previsto en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen; quedando registrado dicho recurso con el número 879/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la Resolución del Gobierno Civil de Vizcaya de 4-12-1996 por a que se acordó la expulsión de la demandante del territorio nacional.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17.09.01 se señaló el pasado día 19.09.01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 4 de diciembre de 1996 del GOBIERNO CIVIL DE VIZCAYA/BIZKAIKO GOBERNU ZIBILA, que impuso al recurrente, D. Clemente , nacionade Guinea Bissau, la sanción de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por un periodo de cinco años en España y en el territorio previsto en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

La resolución aprecia la concurrencia de los supuestos de estancia ilegal, implicación en actividades contrarias al orden público y carencia de medios lícitos de vida, previstos en los apartados a), c) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.

  1. Posición de la parte demandante.

    En el escrito de demanda, se ejercita la pretensión anulatoria con fundamento en la no concurrencia, a su juicio, de los supuestos de expulsión previstos en los apartados a), c) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985.

    Considera que no se cumple el supuesto de estancia ilegal en territorio español ya que no se ha acreditado la falsedad del documento que denomina Billete de Identidad de la República Portuguesa nº

    11.863.950, expedido a su nombre; documento que, a su juicio, determina la aplicación del régimen establecido en el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, que autoriza la entrada y permanencia en territorio español de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

    Sostiene la parte actora que resulta improcedente la imputación de participación en actividades contrarias al orden público, toda vez que el tipo infractor no es integrable por la mera formulación de denuncias policiales ni con la tramitación de diligencias judiciales penales. Aporta documentación acreditativa de que el recurrente fue absuelto de la imputación de la comisión de un delito contra la salud pública en el procedimiento abreviado 26/1996, resuelto mediante sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

    En cuanto al supuesto de carencia de medios lícitos de vida, sostiene la parte actora que no se encuentra acreditada en el expediente la circunstancia imputada.

  2. Posición de la parte demandada.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.

    Sostiene, en síntesis, que:

    1. La discrepancia en los datos relativos a la nacionalidad del recurrente conduce a estimar la conformidad a derecho de la imputación de estancia ilegal en España.

    2. Del expediente administrativo resulta la implicación de la recurrente en hechos presuntamente delictivos que han sido objeto de actuaciones penales.

    3. El recurrente no ha acreditado que posea medios lícitos de vida.

SEGUNDO

Se aprecia la aportación de prueba de cargo suficiente para el sostenimiento de la imputación de estancia ilegal.

El derecho del recurrente a que se presuma la inexistencia de responsabilidad administrativa mientras que por la Administración no se demuestre lo contrario -artículo 24.CE; artículo 137.1 de al Ley 30/1992de 26 de noviembre- garantiza que el procedimiento sancionador, como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1990, de 26 de abril, está condicionado a la aportación de prueba de cargo a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

A este efecto, el derecho a la presunción de inocencia comporta "que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio".

En la situación planteada, corresponde, por ello, a este Tribunal decidir si la actividad probatoria desarrollada por la Administración (ceñida a la instrucción obrante en el expediente administrativo remitido a la Sala) puede fundamentar un juicio razonable de responsabilidad sancionadora administrativa en punto a la comisión de las infracciones imputadas a la recurrente.

En cuanto a la primera de las imputaciones, referida a la situación de estancia ilegal, cabe denotar que la exigencia legal o la inexigibilidad de que el extranjero recurrente cuente con un permiso de estancia o de residencia no puede verse afectada por el resultado del procedimiento abreviado número 39 de 1997 sustanciado ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Bilbao; proceso en el que se enjuicia la responsabilidad del recurrente en "un presunto delito de falsedad de documento de identidad o de uso de documento de identidad falso, previsto y penado en el artículo 399 en relación con el 398 del Código Penal".

En efecto, a los fines de la apreciación de la infración administrativa de estancia ilegal en territorio español la cuestión a dilucidar es si la exhibición del documento intervenido al recurrente (con independencia del enjuiciamiento penal sobre su autenticidad) debía o no determinar el reconocimiento del derecho de la persona extranjera a permanecer libremente en territorio español en aplicación del artículo 4.1 del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea; con la subsiguiente inaplicación del régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 7/1985, en vigor al momento de dictado de la resolución...

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