STSJ Castilla y León , 2 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:6665
Número de Recurso104/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a dos de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Eusebio Revilla Revilla, Don José Matías Alonso Millán y Doña María Begoña González García ha visto el Recurso de Apelación, registrado con el Número 104/2005, interpuesto por la Empresa Transportes Urbanos de Badajoz S.A, Ourense de Transportes S.A Salamanca de Transportes S.A. Unión de Autobuses Urbanos S.L contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia , por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la Empresa Transportes Urbanos de Badajoz S.A, Ourense de Transportes S.A Salamanca de Transportes S.A. Unión de Autobuses Urbanos S.L frente a la resolución de veintiuno de junio de dos mil cuatro por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario de veintinueve de marzo de dos mil cuatro por el que se adjudicó el concurso del Servicio Público de Transporte Urbano Colectivo de viajeros de Segovia mediante gestión interesada a la UTE constituida por las empresas La Sepulvedana S.A y la Empresa Transportes Urbanos de Zaragoza S.A. y declara ajustadas y conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante a la Empresa Transportes Urbanos de Badajoz S.A, Ourense de Transportes S.A Salamanca de Transportes S.A. Unión de Autobuses Urbanos S.L representadas por el Procurador Don Javier Cano Martínez y como parte apelada el Ayuntamiento de Segovia, representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde. Y la UTE adjudicataria La Sepulvedana S.A y la Empresa Transportes Urbanos de Zaragoza S.A representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario 49/2004 se dictó sentencia con fecha dieciséis de junio de dos mil cinco cuya parte dispositiva textualmente dice:

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Procuradora Doña María Dolores Herrero González en nombre y representación de las mercantiles Unión de Autobuses Urbanos S.L, Transportes Urbanos de Badajoz S.A, Salamanca de Transportes S.A. y Ourense de Transportes S.A frente a las resoluciones que se reseñan en el encabezamiento de esta sentencia y declaro que son ajustadas y conformes a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Por las mercantiles Empresa Transportes Urbanos de Badajoz S.A, Ourense de Transportes S.A Salamanca de Transportes S.A. Unión de Autobuses Urbanos S.L se interpuso recurso de apelación ante esta Sala que tuvo entrada el día tres de octubre de dos mil cinco. Habiéndose dictado providencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco, teniendo por parte en el recurso de apelación como apelante a la Empresa Transportes Urbanos de Badajoz S.A, Ourense de Transportes S.A Salamanca de Transportes S.A. Unión de Autobuses Urbanos S.L representadas por el Procurador Don Javier Cano Martínez y como parte apelada el Ayuntamiento de Segovia, representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde. Y la UTE adjudicataria La Sepulvedana S.A y la Empresa Transportes

Urbanos de Zaragoza S.A representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde.

Quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día uno de diciembre de dos mil cinco que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de Apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario 49/2004 con fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco cuya parte dispositiva textualmente dice:

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Procuradora Doña María Dolores Herrero González en nombre y representación de las mercantiles Unión de Autobuses Urbanos S.L, Transportes Urbanos de Badajoz S.A, Salamanca de Transportes S.A. y Ourense de Transportes S.A frente a las resoluciones que se reseñan en el encabezamiento de esta sentencia y declaro que son ajustadas y conformes a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia.

Frente a la sentencia de instancia se alza en el presente recurso de apelación las mercantiles Unión de Autobuses Urbanos S.L, Transportes Urbanos de Badajoz S.A, Salamanca de Transportes S.A. y Ourense de Transportes S.A solicitando que se anule la referida sentencia y que en su lugar se revoque la resolución impugnada con estimación de los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda que se concretaban como consta al folio 122 de autos en que se declarasen no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas por no haber acordado la inadmisibilidad de la oferta presentada por la UTE adjudicataria y alternativamente se declarase igualmente no ajustada a derecho y se deje sin efecto por considerar que la puntuación adjudicada a la citada UTE no se ajusta a las previsiones de los pliegos y cláusulas y debe entenderse inferior en los términos que se señalan en el cuerpo de su escrito de demanda.

Y ello en base a los siguientes argumentos, en primer lugar, con respecto a la solvencia económica de las empresas integrantes de la UTE y en contra del criterio sostenido en la sentencia apelada, el cual se aparta de la jurisprudencia aplicable, la parte apelante sostiene que el requisito de la clasificación no es incompatible con el de la solvencia económica y técnica, no siendo suficiente que se acredite la misma por parte de una de las Empresas integrantes, siendo necesario que se acredite también por todas ellas, ya que incluso conforme a la normativa aplicable, ha de tenerse en cuenta que el artículo 24 del Reglamento se remite al artículo 52 del mismo , que no es citado en dicha resolución y que exige que todas las empresas que concurran a la licitación, hayan previamente obtenido la clasificación correspondiente, siendo necesaria esta, para que una vez obtenida, se pueda por si sola o en compañía de otras empresas, en unión temporal, beneficiarse del efecto de la acumulación, por lo que al haberse presentado una oferta por quien no había acreditado la solvencia técnica en los términos exigidos por el Pliego de Condiciones, ni se hallaba clasificada como contratista, no debió ser propuesta como adjudicataria, ni siquiera admitida, sin que la falta de los requisitos pueda ser suplida por la acumulación prevista en el caso de las Uniones Temporales, como las que nos ocupa, por el artículo 24 del Reglamento , precepto en el que se basa la sentencia apelada.

Y en segundo lugar se invoca como motivo de impugnación de la referida sentencia, que con independencia de que se comparten los principios generales recogidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma, se ha de indicar que la oferta presentada por la empresa adjudicataria incurre en unas incorrecciones, como se demuestra en base al informe presentado con la demanda, que determinan que las valoraciones realizadas por la mesa sean también incorrectas, y que dicho informe pese a que fue tenido por cierto en la providencia de 8 de marzo de dos mil cinco, no fue valorado por el Juzgador de instancia, ni tenido en consideración, incurriendo, por ello la sentencia en incongruencia ya que tras tener por cierto el informe, después se indica sin tener en consideración el mismo, que se trata de cambiar los criterios objetivos de valoración, por los subjetivos de la parte apelante, lo que constituye una evidente incongruencia.

Cuando lo único que se ha tratado de poner en relieve es que existen unos errores inducidos por la incorrección de datos, los cuales determinan la vulneración del principio de elección de la oferta más favorable, ya que el informe acompañado a la demanda no incorpora un criterio subjetivo, sino que pone de manifiesto errores que determinan que se debería revisar la puntuación obtenida por la adjudicataria a la baja, por entender que considerados los costes no contemplados en la oferta y el beneficio industrial propuesto queda en entredicho la viabilidad económica de la oferta, y así mismo se debería de revisar a la baja la puntuación obtenida en el criterio de otras mejoras por no estar debidamente justificadas, y por otro lado procedería revisar al alza la puntuación obtenida por el Grupo Ruiz, en el concepto de otros criterios económicos, ya que la Mesa de la Contratación debe de considerar el mayor esfuerzo inversor de la parte apelante y el regalo de dos Microbuses.

Y tras realizar un examen de los datos contenidos en el informe acompañado a la demanda, se manifiesta por la parte apelante la indebida denegación de la prueba pericial interesada por la misma, contra cuya denegación se interpuso recurso de suplica, que no ha sido resuelto por el Juzgador de Instancia, sin que en la providencia en la que se daba traslado para formular demanda se indicase en que forma solicitar o proponer las pruebas, por lo que ello ha sido determinante de una situación de indefensión para la parte recurrente, con vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución .

Argumentos que son rebatidos puntualmente por el Ayuntamiento de Segovia, quien termina solicitando la desestimación del presente recurso...

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