STSJ Canarias , 13 de Enero de 2005

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2005:47
Número de Recurso1564/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D.César José Garcia Otero D. Nicolás Marti Sánchez Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de enero de 2005 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso1564/2003 en el que interviene como demandante VODAFONE ESPAÑA SA representada por el Procurador D.Tomás Ramírez Hernández y como demandada Ayuntamiento de Tías, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ordenanza Municipal para la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras de Telecomunicación en el Término Municipal de Tías publicada en el Boletín Oficial de la Provincia nº 43 de fecha 9 de abril de 2003 .

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida, dictándose otra en virtud de la cual se anule los artículos 5,7,11.1,13.4.14.4,22.4. el Título III, la Disposición Adicional y Disposición Transitoria segunda de la Ordenanza.

TERCERO

La demandada interesó la desestimación del recurso interpuesto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna Ordenanza Municipal para la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras de Telecomunicación en el Término Municipal de Tías publicada en el Boletín Oficial de la Provincia nº 43 de fecha 9 de abril de 2003 .

SEGUNDO

La parte actora manifiesta que: a) la imposición por parte del municipio de restricciones desproporcionadas para la ubicación de estaciones base dentro del término municipal superando las exigencias establecidas por la normativa estatal provoca la imposibilidad de establecer los servicios telefónicos; falta de competencia de las entidades locales para regular determinados aspectos recogidos en la Ordenanza Municipal objeto del recurso; en cuanto a la salud, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y en materia de seguridad pública; el artículo 5 de la Ordenanza concede a los servicios técnicos municipales la competencia para el control de las exposiciones radioeléctricas y es claro el contenido del Título IV de la Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de telecomunicaciones artículos 39 a 42 relativo a la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos al otorgar la competencia para el control de dicha evaluación al Ministerio de Ciencia y Tecnología; en relación a que el Ayuntamiento fije emplazamientos preferentes Vodafone desea puntualizar que el Tribunal Supremo establece dos condicionantes: los límites no pueden suponer restricciones absolutas del derecho de ocupación y toda limitación debe ser proporcionada; con respecto a la exigencia del artículo 11.1 es necesario poner de manifiesto que es claro que la licencia es un acto de comprobación previa por haber cumplido los requisitos del ordenamiento urbanístico. Exigir pues otra documentación supone excederse de las competencias del derecho administrativo; es jurídicamente dudoso establecer una condición como la que se establece en el artículo 13 supeditando el otorgamiento de licencia a la aprobación de un proyecto de muchísima mas envergadura de lo que con ésta se pretende llevar a cabo; la Administración Municipal no puede acudir a la normativa de actividades molestas, nocivas y peligrosas al objeto de establecer condiciones en orden a la protección frente a emisiones radioeléctricas ya que en este campo rigen los límites establecidos en el Real Decreto 1066/2001 cuyo control corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología; improcedencia del carácter revisable de las licencias con la finalidad de que se adapten a la aparición de nuevas tecnologías que hagan posible la reducción del impacto visual y medioambiental.; en el artículo 22.4 debería quedar reflejado que sólo en el supuesto de que el cese o desmantelamiento viniera precedido de una actuación administrativa que lo ordenase podría someterse a Vodafone a esta condición. El Ayuntamiento se extralimita en sus competencias y se adentra en el campo de las relaciones jurídico privadas; los artículos de la Ordenanza que regulan el Sistema de infracciones y sanciones que van mas allá de las normas de aplicación de ámbito autonómico y estatal son nulos de pleno derecho; en cuanto a la creación de una Comisión en la Disposición Adicional pues la competencia en materia de telecomunicaciones es del Estado y tampoco tendría competencia además de estar vulnerando el principio de jerarquía normativa; por último la Disposición Transitoria segunda de la Ordenanza establece un carácter retroactivo de la misma no comprendiéndose por Vodafone ya que las instalaciones se adecuan a la normativa vigente en el momento de solicitar la licencia.

TERCERO

Los motivos de impugnación se resumen en que el Ayuntamiento se ha extralimitado en sus competencias. En esta cuestión, no cabe sino reproducir lo dicho por el Tribunal Supremo en la nombrada sentencia de 18 de junio de 2001 .

En esencia, que el sistema constitucional de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas no impide que la ley reconozca competencias a los entes locales para la protección de sus intereses en salvaguarda de la autonomía municipal. Y ello es así, en la materia de telecomunicaciones que nos ocupa, no sólo cuando con las instalaciones se utilice el dominio público (tal como señaló el tribunal Supremo en su sentencia de 24-1-2000, recurso 114/94), sino también "cuando dichas instalaciones puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Administración municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes previstas en la normativa comunitaria (Directiva 96/19/CE y en la nueva regulación estatal Ley 11/98 General de Telecomunicaciones).

Como continúa señalando dicha sentencia existe una relación directa entre las instalaciones expresadas y las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana a las que puede y debe atender la regulación municipal, y el punto de conexión entre unas y otras pueden ser tanto los instrumentos de planeamiento urbanístico (conforme al art. 17 de la Ley de Telecomunicaciones 31/87 , aplicable temporalmente al presente caso), como las Ordenanzas o reglamentos relativos a dichas instalaciones, posibles en virtud de la potestad y competencias atribuidas por los arts. 4, 1ª y 25,2 de la LRL. 7/85 , tanto en materia de seguridad como de ordenación del tráfico de vehículos y personas, protección civil, prevención y extinción de...

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