STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Octubre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:13280
Número de Recurso760/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01594/2004 RECURSO Nº 760/2.003 SENTENCIA Nº 1.594 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

  1. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

    Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

  2. Juan F López de Hontanar Sánchez Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid a veintiséis de Octubre del año dos mil cuatro.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 760 de 2.003 interpuesto por Rodrigo representado por el Procurador Don Albito Martínez Díez y asistido por el Letrado Don Fernando Bernal Fernández, contra el Decreto de la Tercera Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Atención Social, Policía Municipal y Movilidad Urbana del Ayuntamiento de Madrid de fecha 4 de Abril de 2.003 , por el que se deniega la solicitud de Transferencia de la licencia municipal de autotaxi número NUM000 . Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el

    Procurador Don Felipe Juanas Blanco

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Albito Martínez Díez en representación de Rodrigo formalizó demanda el día 6 de Marzo de 2.003, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y considerando no ajustada a Derecho la resolución del la Tercera Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Atención Social, Policía Municipal y Movilidad Urbana del Ayuntamiento de Madrid de fecha 4 de Abril de 2.003, se declarara la nulidad de la misma y se acuerde su falta de efectos sutituyendola por una resolución en la que se conceda al recurrente el derecho a adquirir libremente por la transmisión efectuada la titularidad de la licencia de autotaxi NUM000 a la que se contrae el recurso y a utilizar la misma en el pleno ejercicio de todos los Derechos que esta lleve inherentes, todo ello con imposición de las costas causadas a la Administración recurrida.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Felipe Juanas Blanco en representación del Ayuntamiento de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 9 de Febrero de 2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de Octubre de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Albito Martínez Díez en representación de Rodrigo interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Tercera Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Atención Social, Policía Municipal y Movilidad Urbana del Ayuntamiento de Madrid de fecha 4 de Abril de 2.003 , por el que se deniega la solicitud de Transferencia de la licencia municipal de autotaxi número NUM000 .

SEGUNDO

El recurrente solicita la nulidad de la resolución recurrida con base en los siguientes argumentos: a) Nulidad por inconstitucionalidad sobrevenida del Reglamento nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, aprobado por el Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo b) Inconstitucionalidad intrínseca del apartado D) del artículo 14 del reglamento nacional de los Servicios Urbanos de Transporte ligero por: b.1) Infracción del Principio de Igualdad del artículo 14 de la Constitución y b.2.) Infracción al principio de Libertad de Empresa. Estas cuestiones han sido tratadas en las Sentencias de este Tribunal (sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia) de 11 de Julio de 2002 (recurso 391/1999), 23 de Mayo de 2002 (recurso 611/2002), 15 de Marzo de 2000 (recurso 6730/1998), 30 de Junio de 2000 (recurso 3901/1997) entre otras.

TERCERO

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, esto es la inconstitucionalidad sobrevenida del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, aprobado por el Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo , la justifica el recurrente con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Junio de 1.996 , en la que el Tribunal constitucional decidió declarar inconstitucionales y por consiguiente nulos, entre otros los artículos 113 a 118 de la Ley Estatal 16/1.987 , de ordenación de los Transportes terrestres, todo ello en base a la improcedencia de que una norma de carácter estatal regulara las normas de Transporte municipal, pues estas materias son de competencia exclusiva de las comunidades autónomas, únicas competentes para su regulación por lo que el estado no tendría competencias para establecer normas en materias relacionadas con los transportes ni siquiera con carácter supletorio. Entiende el recurrente que la declaración de inconstitucionalidad se ha de extender a los Reglamentos que lo desarrollen, por lo que teniendo en cuenta las competencias atribuidas en materia de transporte a la Comunidad Autónoma de Madrid por el Artículo 26 apartado 5 de la ley Orgánica de 25 de febrero de 1.983 , resulta inconstitucional el Reglamento Nacional de los Servicios urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros . Dicha argumentación sin embargo no es sin embargo compartida por este Tribunal. Ha de partirse de la base de que el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, fue aprobado por el Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo . Por razón de su fecha no puede ser una norma de desarrollo de la Ley 16/1.987 , de ordenación de los Transportes terrestres, por lo tanto la declaración de inconstitucionalidad no de dicha Ley no puede extenderse al reglamento que realiza una regulación autónoma de la materia. Por otra parte el reglamento se dictó en 1.979 cuando no existía la Comunidad de Madrid, cuyas competencias fueron establecidas por el Estatuto, aprobado como señala el recurrente por Ley Orgánica de 25 de Febrero de 1.983 . Es evidente que por la aprobación del estatuto de autonomía en el que se otorgan unas competencias con carácter exclusivo a la Comunidad Autónoma, no resultan derogadas todas las normas estatales que regulan esta materia, ni tampoco las mismas devienen inconstitucionales. Su derogación devendrá progresivamente, en el momento en que la Comunidad Autónoma elabore una normativa propia que reemplacen las normas estatales, haciendo uso de sus competencias exclusivas. En el caso presente la Comunidad Autónoma de Madrid no ha aprobado norma alguna que regule esta materia, por lo que en tanto no se produzca su reemplazo, es de aplicación el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, aprobado por el Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo , el cual no puede ser considerado inconstitucional, en tanto en cuanto regula materias que si bien han sido asumidas de forma exclusiva por la Comunidad Autónoma de Madrid, no han tenido un desarrollo legislativo y por lo tanto no puede pretenderse que la pasividad del Legislador autonómico provoque un vacío normativo en esta Materia. La Sentencia del Tribunal Constitucional número 147/1.991, de 4 de Julio analiza , el alcance de la cláusula de supletoriedad contenida en el artículo 149.3 de la Constitución , a la que el recurrente hace referencia para negar la aplicación de la normativa que le niega la transferencia de la licencia de autotaxi. Dicha resolución señala de conformidad con las Sentencias del Tribunal Constitucional números 227/88 y 103/89 , que no puede aceptarse la tesis según la cual es inmodificable, el Derecho estatal vigente en el momento de aprobarse el Estatuto de Autonomía puesto que su aceptación conduciría a otorgar una rigidez absoluta a las leyes estatales y a una fragmentación del Derecho estatal que son contrarias a las más elementales exigencias, tanto del principio constitucional de unidad del ordenamiento jurídico como de la regla de supletoriedad del Derecho estatal. Sin embargo, la doctrina constitucional expuesta no puede ser entendida en el sentido absoluto de que las normas que el Estado dicte con la específica finalidad de servir de Derecho supletorio en las Comunidades Autónomas, en todo caso y cualquiera que sea su contenido, no invaden nunca las competencias de esas Comunidades, puesto que no es dable olvidar que dicha doctrina también señala:

  1. ) Que la regla de supletoriedad del Derecho estatal del artículo 149.3 de la Constitución no constituye una cláusula...

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