STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:14630
Número de Recurso309/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01825/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACIÓN Nº 309/2003 RECURRENTE:

Entidad «Baldomero Javega S.A.»

Letrado Don Guillermo Ortíz Betrián RECURRIDO Ayuntamiento de MADRID Letrado Consistorial Don José R Rubiales Zapata SENTENCIA Nº R/ 1.825 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

  1. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

    Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

  2. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso

    Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid a veinticinco de Noviembre del año dos mil cuatro.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 309 de 2.003 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 153 de 2.003, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de Madrid , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Entidad «Baldomero Javega S.A.» asistida y representada por el Letrado Don Guillermo Ortíz Betrián contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don José R Rubiales Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de Mayo de 2.003, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 153 de 2.002, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Desestimar el recurso contencioso?administrativo interpuesto por BALDOMERO JAVEGA S.A contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2002 , por el que se deniega la licencia específica, para la venta, suministro y distribución de bebidas alcohólicas en estación de servicio, sita en la Avenida de Logroño nº 233, en expediente administrativo tramitado con el número 714/2002/006164 y ratifico íntegramente dicha resolución, por considerar la misma de conformidad a derecho, sin expresa condena en costas.- Una vez firme la presente, remítase testimonio de la misma, con expresión de su firmeza, a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando el acuse de recibo.- Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo, Dª, ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dieciséis de los de Madrid.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 18 de Junio de 2.003 el Letrado Don Guillermo Ortíz Betrián en representación de la Entidad «Baldomero Javega S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por se acordara plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el art. 35 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional contra el apartado 9 del artículo 30 de la Ley 5/2002 de Junio de la Comunidad de Madrid y una vez declarada la nulidad de dicha norma por el más Alto Tribunal del Estado Español anule la resolución dictada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por la que se denegó a la Entidad «Baldomero Javega S.A.» la licencia especifica para la venta de alcohol en la tienda de conveniencia de su propiedad sita en el nº 233 de la Avenida de Logroño (Madrid).

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de Junio de 2.003 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial Don José R Rubiales Zapata escrito el día 8 de Julio de 2.003 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 9 de Julio de 2.003 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 25 de Noviembre de 2.004 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de

1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. En el caso presente el recurrente ataca la resolución antes reseñada señalando se ha aplicado indebidamente el artículo 30.9 de la Ley Territorial de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos al que imputa tener una redacción obsoleta y confusa y por otro lado entiende que la prohibición de venta, suministro y distribución de bebidas alcohólicas durante las veinticuatro horas del día en los establecimientos comerciales situados en las estaciones de servicio, supone una discriminación respecto de otros establecimientos comerciales lo que resulta contrario al artículo 14 de la Constitución .

SEGUNDO

Estas cuestiones ya han sido resueltas en la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de Noviembre de 2.004 (Recurso de apelación 273/2003). Respecto de la primera de las cuestiones, debe señalarse que no corresponde a los Tribunales evaluar la corrección técnica del legislador, tan sólo les está encomendada la función de interpretar la norma. Para ello cuenta con los instrumentos que le ofrece el artículo 3 apartado 1º del Código Civil según el cual las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en...

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