STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Marzo de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:3007
Número de Recurso339/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00390/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACION Nº 339/2003 RECURRENTE:

Entidad «Elvira y Calvo S.L.»

Procurador Don Javier Álvarez Díez RECURRIDO Ayuntamiento de Galapagar Procuradora Doña María José Millán Valero SENTENCIA Nº R/ 390 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid a diecisiete de Marzo del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 339 de 2.003 dimanante del Procedimiento Ordinario número 81 de 2.000, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de Madrid , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Entidad «Elvira y Calvo S.L.» »representada por el Procurador Don Javier Álvarez Díez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Galapagar representado por la Procuradora Doña María José Millán Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Junio de 2.000, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número nº 7 de 2.000, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. JAVIER ÁLVAREZ DIEZ, en nombre y representación de la entidad ELVIRA Y CALVO SL, contra los Decretos de 14-6-02 y 4-7-02 del Excmo.

Ayuntamiento de Galapagar , declaro Conformes a Derecho y confirmo las resoluciones impugnadas, y absuelvo al Ayuntamiento de Galapagar demandado de las pretensiones deducidas en su contra por la recurrente ELVIRA Y CALVO SL.- Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a partir de la notificación de la presente.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, quedando el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 3 de Julio de 2.003 el Procurador Don Javier Álvarez Díez en representación de la Entidad «Elvira y Calvo S.L.» interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estimara en su integridad el suplico del escrito de demanda.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de Julio de 2.003 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada que presentó escrito el día 25 de Septiembre de 2.003 oponiéndose al recurso de apelación y solicitó su desestimación.

CUARTO

Por providencia de 15 de Septiembre de 2.003 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 17 de Mayo de 2.005 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso esta constituido por el Decreto de 14 de Junio de 2.002 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Galapagar que ordenó la suspensión inmediata de las obras consistentes en la construcción de 11 viviendas unifamiliares en la Calle Escuelas nº 59 de Galapagar y el Decreto de 4 de Julio de 2.002 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Galapagar precintado de las obras a fin de impedir los actos de construcción en el citado emplazamiento.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO

La primera cuestión que la recurrente plantea esta constituida por la alegación d haber obtenido la licencia por silencio administrativo positivo. La sentencia recurrida hace aplicación de la doctrina clásica en la forma de operar el silencio positivo en las licencias urbanísticas pues conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo en este aspecto, de la que era ejemplo la Sentencia de 10 de Julio de 2.001 , la legislación del Estado y la jurisprudencia eran terminantes al respecto, ya que se partía de la base de que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico. En este sentido el Reglamento de Disciplina Urbanística precisaba en su artículo quinto que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la ley del Suelo , de los Planes de Ordenación, Programas, Proyectos y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento o de las Normas y Ordenanzas reguladoras del uso del suelo y edificación. Y la jurisprudencia de modo reiteradísimo, había afirmando que el mero cumplimiento de las prescripciones formales y de actividad relativas al silencio positivo no permite entender adquirida por silencio administrativo la licencia pretendida. Además de tales requisitos ha de cumplirse el elemento sustantivo, es decir, que la licencia solicitada se ajuste a la ordenación urbanística aplicable. En consecuencia, han de cumplirse, de modo simultáneo, los requisitos de orden formal y los de naturaleza sustantiva para que las licencias se puedan atender adquiridas en virtud del silencio. Por eso si la licencia solicitada es contraria a la normativa urbanística aplicable es evidente que no se ha adquirido la licencia por silencio positivo, pues no se ha cumplido el elemento sustantivo de adecuación al planeamiento que dicha adquisición requiere y por lo tanto del mismo modo, el ulterior acto denegatorio de la licencia no es revocatorio de derechos subjetivos del peticionario, pues resulta que tales derechos no han llegado a ser adquiridos. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 1.999 o la de 15 de Diciembre de 1.999 , señalando esta última que para que opere la institución del silencio positivo se requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos. El primero, transcurso de los plazos legales establecidos en el Reglamento de las Corporaciones Locales, para que pueda entenderse adquirida la licencia por silencio; el segundo, que la licencia solicitada sea ajustada al planeamiento y al resto del ordenamiento aplicable. Sin los dos requisitos no es posible la obtención de la licencia. De este modo, de poco servía la eventual concurrencia del requisito temporal si la licencia no se aviene con el planeamiento vigente.

QUINTO

Ahora bien este Tribunal que había aplicado sin fisuras la anterior doctrina ha entendido que tras la entrada en vigor de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , la situación ha variado sustancialmente, habiendo dictado la Sentencia nº 821 de 2.004, el día 20 de Mayo de 2.001, en el recurso de apelación número 1/2.003 en la que se exponen estos nuevos criterios. En dicha resolución se señala que la complejidad de la cuestión, esto es si con concurrían los requisitos para entender obtenida la licencia por silencio positivo conforme a los parámetros de la nueva Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid nos obliga a examinarla detenidamente, y a la vista del nuevo contexto normativo derivado de la ley 4/1.999 de 13 de enero , que reformó de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cambiando por ello, nuestra doctrina contenida incluso en recientes sentencias, pero sobre la base del nuevo contexto normativo y que pasamos ahora a examinar, motivándose dicho cambio en aras de los principios de seguridad jurídica e igualdad trato.

SEXTO

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