STSJ Murcia , 11 de Octubre de 2000

ECLIES:TSJMU:2000:2933
Número de Recurso143/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

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ROLLO DE APELACIÓN nº. 143/00 SENTENCIA nº. 883/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 883/00.

En Murcia a 11 de octubre de dos mil. En el rollo de apelación nº. 143/00 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 146/00 de 21 de marzo de 2.000 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 3/99, tramitado por las normas del proceso ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia representado por la Procurador Dña. Alejandra María Ania Martínez y dirigido por el Letrado D. Andrés Sevilla Pérez y como parte apelada, Ayuntamiento de Cieza, representado y dirigido por el Letrado D. Blas Camacho Prieto, y, como codemandado, el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia, representado por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres y dirigido por el Abogado D. Pedro Avilés Trigueros, sobre otorgamiento de licencia de obra sobre la base de proyecto redactado por Ingeniero Técnico Industrial; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada y codemandada para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para la conversión de un local en cafetería, el interesado en el otorgamiento de las correspondientes licencias encargó la elaboración de los proyectos, que le debían servir de base, a un Ingeniero Técnico Industrial.

En relación, en concreto, con la procedencia de que el Proyecto fuera redactado por el Técnico elegido, el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos pidió al Ayuntamiento de Cieza que declarara incompetente al Ingeniero Técnico proyectista por caer la cuestión dentro del ámbito propio de la profesión de Arquitecto o de Arquitecto Técnico.

Por el Ayuntamiento de Cieza se desestimó la petición, siendo recurrida la resolución dictada ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo que la confirmo por estimar que aunque el proyecto contiene determinaciones que son propiamente obra civil, también comprende otros documentos que no se corresponden con obras de carácter arquitectónico o civil, sin que sea asumible que estos documentos formen parte del proyecto presentado para la obtención de licencia de apertura. Por otro lado, señala que las obras a realizar, aún siendo de carácter arquitectónico, han de proyectarse en atención al fin a que se destina el local, en este caso cafetería, y por tanto su ejecución viene determinada en gran medida por las instalaciones que han de realizarse en el local, como son las de agua, electricidad, protección contra incendios y medidas correctoras contra ruidos y vibraciones e instalación de maquinaria, elementos todos ellos contemplados en el proyecto antes citado. Y necesariamente tales instalaciones y medidas protectoras debían incluirse en el citado proyecto, pues para la obtención de la licencia de obras es preceptiva la declaración o calificación ambiental favorable, según establece el art. 11 de la Ley 1/1.995, de protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, estando sometida la actividad de cafetería a la calificación ambiental que corresponde al Ayuntamiento. Concluye que, en consecuencia, en el proyecto que ha dado origen al acto recurrido se incluyen no sólo obras de naturaleza civil, sino también las instalaciones y memorias antes referidas, a las que la ejecución de aquellas se encuentra supeditada y cuya competencia no es cuestionada por el Colegio Oficial recurrente, por ser indiscutible que corresponde a los Ingenieros Técnicos Industriales. Como cierre y respaldo a su fundamentación se cita la jurisprudencia recaída sobre la materia orientada a excluir los monopolios competenciales y afirmar el principio de accesoriedad.

Por el recurrente se pretende combatir esta sentencia al estimar que está infringiendo la Ley 12/86 sobre atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos; que ha habido defecto en la apreciación de la prueba pericial practicada, así como vulneración de la doctrina jurisprudencial acerca del denominado principio de accesoriedad.

SEGUNDO

El estudio de las cuestiones planteadas en este recurso exige, en primer lugar, centrar el marco normativo sobre el que nos movemos así como la jurisprudencia interpretativa de alguno de los principios que la inspiran.

La norma de referencia está constituida por la Ley 12/86 sobre atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos. Esta Ley sienta un principio fundamental en relación con el objeto de este recurso, el de especialidad, puesto que el ejercicio de la profesión de Ingeniero y Arquitecto Técnico lo es "dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica" (art. 1.2). El problema práctico que se ha venido planteando es el de que en la concepción de una obra determinada pueden concurrir aspectos que son propios de distintas especialidades. La Ley 12/86 pretende resolver este problema en su artículo 4 al establecer que en estos casos la competencia corresponderá al titulado en la especialidad que, por la índole de la cuestión, resulte prevalente respecto de las demás. Si ninguna de las actividades en presencia fuere prevalente respecto de las...

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