STSJ Castilla y León , 3 de Mayo de 2002

ECLIES:TSJCL:2002:2060
Número de Recurso96/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a tres de mayo de dos mil dos. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Segovia, en el recurso contencioso administrativo (procedimiento Ordinario número 115/1999, habiendo sido partes en esta instancia, como parte apelante el Ayuntamiento de Cardeñosa representado por la Procuradora Don Elena Cobo del Guzmán Ayllón y defendido por el Letrado Don Gregorio Hernández Sánchez y como parte apelada el Ayuntamiento de Avila representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Juan María Sanchidrían Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2001, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cardeñosa contra la concesión de la licencia de actividad que figura en el Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Obras Servicios y Urbanismo de 1 de marzo de 1999, confirmando la licencia y aquel Decreto en los propios y estrictos términos literales que figuran enunciados por ser ajustados a derecho"

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente Ayuntamiento de Cardeñosa se interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido en ambos e impugnado por la parte recurrente y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día dos de mayo de dos mil dos. TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada de fecha 17 de julio de 2001 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cardeñosa contra la concesión de la licencia de actividad que figura en el Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Obras Servicios y Urbanismo de 1 de marzo de 1999, confirmando la licencia y aquel Decreto en los propios y estrictos términos literales que figuran enunciados por ser ajustados a derecho.

Por la Corporación demandante ahora apelante se solicita la revocación de la sentencia con estimación del presente recurso y consiguiente nulidad de la licencia de actividad concedida en base a los siguientes motivos:

Que no se ha examinado por el Juez de Instancia la alegación de que la falta de colegiación del Letrado de la parte demandada.

Que tampoco se ha examinado la alegación del deber de abstención de la Alcaldesa ni de otros concejales que son miembros de la Junta de Gobierno del Consorcio solicitante de la licencia.

Que los acuerdos son nulos por falta de la fe publica en la adopción de acuerdos del Consorcio.

En el motivo cuarto del recurso de apelación se invocan defectos procedimentales al haber prescindido del procedimiento y de la obligación de abstención del Alcalde y Concejales, ya que se considera aplicable el Decreto 2183/1968, ya que se parte de la tesis por la Corporación apelante que el Consorcio es una Entidad Local.

La incompatibilidad e incompetencia de los Técnicos firmantes del proyecto.

Que existen irregularidades del procedimiento sobre las que la sentencia de instancia no se pronuncia ya que el proyecto presentado incumple lo establecido en el articulo 4 de la Ley 5/1993 y articulo 3 del Decreto 159/94.

Por ultimo se invoca que la sentencia de instancia incumple por omisión el articulo 4 de la Ley 30/1992 ya que no se han ponderado los intereses públicos implicados.

Que existe un error en la apreciación de la prueba a la vista de la nota interior del Jefe de la Sección de Minas, por lo que se concluye que ha de prevalecer el interés general del abastecimiento de aguas a una población antes que el vertido de escombros.

Por la Corporación demandada y apelada son negados dichos argumentos solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Iniciando el estudio de los motivos de impugnación invocados por la Administración apelante hemos de señalar respecto a que no se ha examinado por el Juez de Instancia la alegación de que la falta de colegiación del Letrado de la parte demandada, que ni se ha examinado ni debía examinarse por cuanto ya se había resuelto por Auto de 29 de mayo de 2000 que desestimaba el recurso de suplica previamente interpuesto y en cuyos fundamentos de forma correcta se concluye en base a la Certificación del Ayuntamiento de Avila que el Letrado que firma la contestación a la demanda es un Licenciado en Derecho con funciones propias de los Servicios Jurídicos Municipales al amparo de lo establecido en el articulo 439 y 447 de la LOPJ, por lo que la sentencia de instancia no debía reiterar lo que ya se encontraba resuelto.

Respecto a que tampoco se ha examinado la alegación del deber de abstención de la Alcaldesa ni de otros concejales que son miembros de la Junta de Gobierno del Consorcio solicitante de la licencia, hemos de indicar que en la sentencia de instancia si se pronuncia sobre ello en su pagina 12 al final y que este punto tanto como el siguiente relativo a que los acuerdos son nulos por falta de la fe publica en la adopción de acuerdos del Consorcio y el motivo cuarto del recurso de apelación donde se invocan defectos procedimentales al haber prescindido del procedimiento y de la obligación de abstención del Alcalde y Concejales, al considerar aplicable el Decreto 2183/1968, todo ello en base a que se parte de la tesis, por la Corporación apelante, de que el Consorcio es una Entidad Local, y si son resueltas también estas cuestiones por la sentencia de...

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