STSJ Canarias , 30 de Mayo de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:2017
Número de Recurso3096/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 586/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de mayo del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 3096/1997, en el que intervienen como demandante la ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador Don Esteban Pérez Alemán, asistido del Letrado Don Juan Rodríguez Drincourt; y como codemandado la entidad mercantil LEROY y MERLIN, S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray, asistido del Letrado Don Jesus Gonzalez Perez; versando sobre licencia urbanística; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto n° 6664/97 de la Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria), de fecha 8.8.97 , se concedio licencia urbanística para realizar las obras de construcción de un edificio comercial en la parcela n° 2 del Parque Comercial de Telde - La Mareta, interesada por D. Felix , en representación de la entidad mercantil "Leroy Merlín, S.A.".

SEGUNDO

La representación de la Administración actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se anule el acto recurrido.

TERCERO

La Administración demandada y la entidad codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del presente recurso, declarando ajustado a Derecho el acto administrativo municipal impugnado; añadiendo la segunda, con imposición de las costas por su evidente temeridad al mantener el recurso pese a que otorgó la autorización comercial en cuya ausencia basa exclusivamente la impugnación.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se concedio licencia urbanística para realizar las obras de construcción de un edificio comercial en la parcela n° 2 del Parque Comercial de Telde - La Mareta. Y cuya nulidad postula la representación procesal de la Administración recurrente, por las consideraciones siguientes: I- Que por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Telde, de fecha 8 de agosto de 1997 (expte. 1.483197), se concedio a la entidad mercantil "LEROY MEPLIN, S.A. " licencia urbanística para realizar obras en la parcela núm. 2 del Parque Comercial de Telde -La Mareta-, consistentes en un edificio comercial, con una superficie edificable de 7.657,00 metros cuadrados. II.- Que la construcción autorizada tiene por objeto la implantación de una Gran Superficie Comercial, extremo que se reconoce por la propia entidad promotora, según se acredita en documento adjunto (doc 1). III- Que tal licencia de obras no ha venido precedida de la preceptiva autorización comercial específica autonómica, prevista en el art. 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero , pese al proyectarse tal licencia a la construcción de un gran establecimiento comercial. IV.- Establece el art. 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero , de ordenación del Comercio Minorista, que "la apertura de grandes establecimientos comerciales estará sujeta a una licencia comercial específica, cuyo otorgamiento corresponderá a la Administración Autonómica". A la vista del mencionado precepto, procede analizar, como fundamentación base de la presente litis, si, en primer lugar, dicha autorización preceptiva es aplicable al establecimiento comercial cuya construcción se ha autorizado y, en segundo lugar, si dicha autorización ha de preceder o no a la concesión de la oportuna licencia municipal de obras. En relación a la primera cuestión, resulta incuestionable la obligatoriedad de la autorización comercial autonómica, ya que al estar definidos los grandes establecimientos como aquellos cuya superficie útil para la exposición y venta al público sea superior a 1000 metros cuadrados (art. 18 Ley Territorial 4/1994), es evidente que dicha superficie está plenamente cubierta y ampliada por el establecimiento objeto de la licencia de obra, cuya superficie edificable es de 7 -7 1 0 metros cuadrados, extremo éste que se reconoce expresamente por la entidad promotora. (doc -1). V.- Resuelta la primera cuestión, procede determinar si la autorización autonómica ha de ser previa a la licencia de obras, cuestión que debe resolverse en sentido afirmativo, por los siguientes motivos. Conforme establece el art. 22.3 del Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales , "cuando con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destine específicamente l a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuere procedente". Tal exigencia, avalada por una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene un fundamento racional innegable, concretado en salvar el riesgo de que las obras a realizar resulten a la postre inadecuadas, por no ser aptas para la específica actividad a que se destinan (STS 24 febrero 1987). Señala así la STS 8 mayo 1989 (P.AJ 996011988) que "la licencia de obras está subordinada a la de apertura... si ésta es necesaria cuando el proyecto se refiera específicamente a un establecimiento de características determinadas, pues carecería de sentido que se autorizaran las concretas obras pretendidas, si luego éstas vinieran a resultar frustradas por no ser susceptibles de ser utilizadas para su función propia pues las obras no son un fin en sí mismo sino el medio para el desarrollo de una actividad, de suerte que de no resultar ésta viable, no sería razonable e iría contra el Principio de la buena fe autorizar la realización de aquellas". Aplicando tal criterio legal y jurisprudencias al supuesto de la licencia comercial, resulta evidente que al ser ésta un requisito previo y esencial para que pueda desarrollarse la actividad comercial de grandes establecimientos, no pueda otorgarse licencia municipal alguna que habilite para una construcción comercial especifica, si el objeto de dicha construcción comercial aún no ha sido autorizado por la autoridad competente. Tal criterio es, por otra parte, el que se contempla, de forma expresa, en el art. 8.2 de la Ley Territorial 7/1990, de 14 de mayo , a cuyo tenor "Los Ayuntamientos no podrán otorgar licencia de obras cuando éstas estén sujetas al previo informe o autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma o del Estado hasta que por el promotor se acredite la obtención de tal informe o autorización", autorización autonómica ésta que, pese a ser preceptiva y previa a la licencia de obra, no fue debidamente cumplimentada ni obtenida con anterioridad a la obtención de la citada licencia de obras que se recurre. Partiendo de las anteriores consideraciones, al haberse otorgado la licencia de obras para la construcción de un establecimiento comercial específico, calificado como gran superficie, sin haberse obtenido previamente la oportuna licencia comercial autonómica prevista en el art. 6 de la Ley 7/1996 , cabe concluir que el acto que se recurre ha incurrido en vulneración manifiesta del citado art. 6 de la Ley 7/1996 del art. 8.2 de la Ley 7/1990 y del art. 23 del Reglamento de Servicios de corporaciones Locales, implicando ello su invalidez , al ampara del art. 62 y 63 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

La LEY AUTONOMICA 14-5-1990, núm. 7/1990 , de Disciplina Urbanística y Territorial en Canarias dispone: Artículo 4.1. Están sujetos a previa licencia municipal, además de los actos enumerados en el artículo 178 de la Ley del Suelo , y en el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística , sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que fueran procedentes con arreglo a la legislación sectorial específica, los siguientes: .. Artículo 8.2. Los Ayuntamientos no podrán otorgar licencia de obras cuando éstas estén sujetas al previo informe o autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma o del Estado hasta que por el promotor se acredite la obtención de tal informe o autorización. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a las obras destinadas a actividades clasificadas, de juego, de espectáculos, o de turismo, y a las que se pretendan efectuar en suelo rústico. La LEY AUTONOMICA 25-4-1994, núm. 4/1994 , de Ordenación de la actividad comercial en Canarias, dice:

Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto la regulación administrativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la actividad comercial, de la distribución y equipamiento comercial y de determinadas modalidades de ventas específicas con la finalidad de ordenar la actividad de este sector.

Artículo 2. Actividad comercial: concepto, ámbito y clases. 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial la llevada a cabo por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen tanto por cuenta propia como ajena, y dirigida a poner a disposición de los consumidores y usuarios bienes, productos o mercancías, así como determinados servicios susceptibles de tráfico comercial. 2. Asimismo, a los efectos...

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