STSJ Comunidad de Madrid 1035/2006, 18 de Mayo de 2006
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2006:16326 |
Número de Recurso | 301/2005 |
Número de Resolución | 1035/2006 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01035/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 301/2005
RECURRENTE:
Alvaro
Procuradora Doña María del Ángel Sanz Amaro
RECURRIDO
Ayuntamiento de MADRID
Letrado Consistorial Don Paulino Jiménez Martos
S E N T E N C I A
Nº R/ 1035
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a dieciocho de Mayo del año dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de
Apelación nº 301 de 2.005 dimanante del Procedimiento Ordinario número 55 de 2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alvaro representado por la Procuradora Doña María del Ángel Sanz Amaro y asistido por el Letrado Don Juan Carlos Saiz Nicolás contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por Letrado Consistorial Don Paulino Jiménez Martos.
El día 25 de Enero de 2.005, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 55 de 2.004, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO en nombre y representación de D. Alvaro contra la Resolución de fecha 24 de febrero de 2004 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Vicálvaro del Ayuntamiento de Madrid por la que se deniega solicitud de licencia de obras de rehabilitación de acondicionamiento general en relación al inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM000.- No se hace expresa imposición de las costas procesales.- Notifíquese esta resolución a las partes con advertencia de que, contra la misma, puede interponerse recurso ordinario de apelación admisible en ambos efectos, mediante escrito que reúna los requisitos del art. 85 LRJCA, presentado ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación; al que se acompañará, en su caso, modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional previsto en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (BOE 31 de diciembre de 2002 ), al que se refieren la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo (BOE 26 de marzo de 2003) y Resolución de 8 de noviembre de 2003, del Secretario de Estado de Justicia (BOE 5 de diciembre de 2003).- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo la lima. Sra. Da. Asunción Merino Jiménez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de los de Madrid.»
Por escrito presentado el día 25 de Febrero de 2.005 la Procuradora Doña María del Ángel Sanz Amaro en representación de Alvaro interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la que revocando expresamente la impugnada, se acordara declarar no ajustado a derecho y por tanto anular expresamente la Resolución impugnada Resolución dictada por el Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal de Vicálvaro de fecha 24 de febrero de 2004, notificada el día 9 de marzo de 2004. Y en mérito a tal revocación acuerde conceder a DON Alvaro, su solicitud de Licencia de Obras de Rehabilitación de acondicionamiento general en relación al inmueble sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, conforme ha interesado e indebidamente le había sido denegado.
Por providencia de fecha 2 de Marzo de 2.005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial Don Paulino Jiménez Martos
escrito el día 30 de Marzo de 2.005 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
Por Providencia de 31 de Marzo de 2.005 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 4 de Mayo de 2.006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia esta sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, mas el segundo requisito esta referido a las facultades generales que en relación con el recibimiento a prueba establece el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo solo preciso el recibimiento a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Este concepto esta íntimamente vinculado con el concepto de inutilidad establecidos en el artículo 283 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según el cual tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. El recurrente a solicitado en esta segunda instancia la practica de la prueba consistente en la ratificación a presencia judicial emitido por el Arquitecto acompañado a la demanda así como su testifical como técnico y testigo en cuanto a los elementos de hecho opuestos por la administración que eran impeditivos para la concesión de la licencia. La ratificación propuesta no resulta trascendente pues no ha sido impugnada, por lo que no procede el recibimiento del pleito a prueba. La cuestión que plantea el recurrente se deriva mas de la valoración de dicha prueba de su validez. No puede discutirse que dicha prueba es válida, su ratificación a presencia judicial no añada ningún plus a la misma, mas en el plano de la valoración de la prueba nos encontramos con dos informes de naturaleza pericial, el aportado por la parte y el elaborado por los servicios técnicos municipales. Se trata de optar por uno u otro y debe partirse de la base de que frente al criterio objetivo, derivado de su imparcialidad de los informes elaborados por los técnicos municipales no puede hacerse valer los informes de parte. Solo hubiera sido posible discutir las conclusiones de dichos técnicos municipales a través de una prueba pericial, practicada en el seno del presente proceso, pues el perito judicial habría sido designado con las garantías de imparcialidad previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil en los supuestos de existencia de peritajes contradictorios, estando su actuación sujeta a control judicial y al principio de contradicción. Además y como veremos la prueba pericial va a resultar intrascendente pues en realidad la esencia del litigio está constituida por una valoración que no es técnica sinó jurídica a saber si lo pretendido por el recurrente esto es la construcción de unos Lofts, es compatible con el uso industrial asignado al solar donde la construción se encuentra. Sobre esta cuestión el Tribunal no necesita asesoramiento de forma que la prueba propuesta es inútil, según el concepto establecido en el artículo 283 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos). No es procedente el recibimiento del Pleito a prueba. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de...
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