STSJ País Vasco , 23 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5175/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 704/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a veintitrés de Junio de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5175/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna:el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Zaratamo de 25 de octubre de 1996, por el que se desestima íntegramente la solicitud formulada por el recurrente mediante escrito presentado el 1 de agosto de 1996 en relación con las obras de construcción que realiza D. Pedro Francisco .

Son partes en dicho recurso: como recurrente Jose Pedro ,representado por la Procurador IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por el Letrado IMANOL LANDA.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE ZARATAMO, representado por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrado MARGARITA VIDARTE FERNANDEZ.

Como codemandado Pedro Francisco representado por el Procurador SR. APALATEGUI CARASA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D.JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de diciembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª. IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA actuando en nombre y representación de Jose Pedro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Zaratamo de 25 de octubre de 1996, por el que se desestima íntegramente la solicitud formulada por el recurrente mediante escrito presentado el 1 de agosto de 1996 en relación con las obras de construcción que realiza D. Pedro Francisco ; quedando registrado dicho recurso con el número 5175/96.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la licencia concedidao, en su caso, la anulación de la misma, declarando la ilegalidad de las obras realizadas, con sus efectos correspondientes de suspensión y demolición de lo realizado por el Sr. Pedro Francisco .

Se condene al Ayuntamiento de Zaratamo para que acuerde sobre la procedencia de la demolición de las obras realizadas al amparo de la licencia de obras que se anule.

La condena al Ayuntamiento de Zaratamo para que proceda a la incoación y prosecución del procedimiento administrativo en que hubieran podido incurrir quienes hubieran informado o autorizado la ejecución de las obras declaradas ilegales.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación de las causas de inadmisibilidad opuestas o en su caso las de fondo declarar la conformidad a derecho de la resolución impugnada con desestimación expresa de todos y cada uno de los pedimentos y la expresa imposición de costas al actor.

Por la parte codemandada se solició de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso contencioso-administrativo nº 5175/96 seguido a instancia de D. Blas , con expresa condena al pago de costas.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose la propuesta y admitida por el Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 16/06/00 se señaló el pasado día 21/06/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la procuradora D.ªIDOIA MALPARTIDA LARRINAGA en nombre y representación de D. Jose Pedro contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Zaratamo de 25 de octubre de 1996, por el que se desestima íntegramente la solicitud formulada por el recurrente mediante escrito presentado el 1 de agosto de 1996 en relación con las obras de construcción que realiza D. Pedro Francisco .

Ejercita la pretensión anulatoria y junto a ella la de plena jurisdicción consistente en que a.- Se declare la nulidad de licencia concedida o, en su caso, la anulación de la misma, declarando la ilegalidad de las obras realizadas, con sus efectos correspondientes de suspensión y demolición de lo realizado por el señor Pedro Francisco ; b.- Se condene Ayuntamiento de Zaratamo para que acuerde sobre la procedencia de la demolición de las obras realizadas al amparo de la licencia de obras que se anule; c.- La condena del Ayuntamiento de Zaratamo para que proceda a la incoación y prosecución del procedimiento administrativo sancionador contra el Sr. Pedro Francisco por infracción urbanística; y, d.- La condena al Ayuntamiento Zaratamo para que proceda a la incoación y prosecución del procedimiento administrativo sancionador para la depuración de responsabilidades administrativas en que hubieran podido incurrir quienes hubieran informado o autorizado la ejecución de las obras declaradas ilegales.

En fundamento de tales pretensiones el recurrente alega:

  1. Que el 28 de febrero de 1995 el Ayuntamiento de Zaratamo concedió licencia de obras al señor Pedro Francisco , a la sazón DIRECCION000 del municipio, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el barrio de Elexalde, sobre una parcela de terreno clasificada por las Normas Subsidiarias Municipales como "suelo no urbanizable de protección agrícola, calificación totalmente incompatible con vivienda no vinculada a explotación agrícola, pese a lo cual obtuvo autorización de la Administración Foral. Además se efectuó un importante movimiento de tierras para formar una plataforma horizontal en la que asentar la edificación con grave alteración paisajística del terreno totalmente incompatible con su naturaleza agrícola.

    Circunstancias todas ellas que fueron corroboradas por el informe que a su instancia redactó el arquitecto redactor de las Normas Subsidiarias de Zaratamo en fecha 24 de abril de 1996, Sr. Imanol , y que fueron ratificadas por el propio arquitecto municipal en informe de fecha 18 de junio de 1996. Alega que, por tales razones, solicitó el 16 de julio de 1996 del Ayuntamiento la suspensión inmediata de las obras, su demolición, la incoación de expediente sancionador y la incoación de procedimiento administrativo sancionador contra quienes hubieran autorizado la ejecución de las obras.

    En definitiva se sostiene que la licencia concedida infringe el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística al autorizar un uso exclusivo residencial desvinculado de una explotación agrícola, incompatible con el uso autorizado por el art. 4.2.1. de las Normas Subsidiarias, y asimismo que aunque se permitiera dicho uso no podría haberse otorgado la licencia dado que no respeta las pendientes máximas fijadas por el planeamiento.

  2. De otro lado, el recurrente alega que dicha licencia es contraria a las Directrices de Ordenación territorial que prohiben el uso de vivienda unifamiliar desvinculada de explotación agropecuaria (art.10), lo que resulta aplicable en virtud de la Disposición transitoria primera de la Ley de Ordenación del Territorio que prohibe la adopción de acuerdos que pudieran contravenir los objetivos marcados por las Directrices en su aprobación inicial.

  3. Asimismo sostiene que se ha producido una modificación de las características físicas del suelo sin que el solicitante hubiera obtenido licencia, y sin que tal movimiento de tierras estuviera previsto en el proyecto presentado, y además con infracción de lo previsto por el artículo 4.1.17 de las Normas Subsidiarias al no respetar las pendientes máximas, y las previsiones de los artículos 73 de la Ley del Suelo y 98.2 del Reglamento de Planeamiento que exigen que las construcciones se adapten al ambiente en que estuvieran situadas y prohibe la realización de obras que supongan una clara ruptura de la armonía del paisaje o desfigurar la perspectiva propia del mismo.

  4. Alega finalmente que la autorización concedida por la Administración Foral infringe los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo de 1976 y 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con los artículos 178 y 179 de la primera 1 y 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en la medida en que para otorgar la autorización de la comisión provincial de urbanismo ha de valorarse que no existe posibilidad de formación de un núcleo de población, y teniendo en cuenta que según el artículo 1 de la Ley 5/98 del Parlamento Vasco de Medidas urgentes en materia de régimen del suelo y ordenación urbana, el suelo no urbanizable de núcleo rural viene delimitado por la agrupación de seis o más casas en torno a un espacio público, por lo que la vivienda autorizada puede considerarse que integra un núcleo de población, razón por la cual tampoco debió concederse la licencia.

SEGUNDO

La Administración demandada se opuso al recurso alegando, la causa de inadmisibilidad prevista por el art. 82.f) en relación con el art. 58 de la Ley Jurisdiccional al entender que la licencia no fue recurrida, por lo que no puede pretenderse hoy su anulación. Asimismo alega lo que denomina falta...

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