STSJ Cantabria , 19 de Julio de 2002

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2002:1499
Número de Recurso104/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Don Jose Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 19 de julio de 2002. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 104/02, interpuesto por el LA PONTANILLA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ruenes Casino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santander en fecha 4 de marzo de 2002, siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE ALFOZ DE LLOREDO, representado por el Procurador Sr. Gómez Salceda. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Suplente Doña María Teresa Marijuán Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 19 de abril de 2002 contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictada en fecha 4 de marzo de 2002, que desestima el recurso contencioso-administrativo y declara la validez de la Resolución de la Alcaldía de 9 de enero de 2001 por la que se deniega la licencia de obras solicitada por el demandante para la construcción de cuatro viviendas unifamiliares adosadas en Cóbreces, Barrio Luaña.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación con fecha 19 de abril de 2002 se dio traslado a la parte apelada que formuló su oposición el día 29 de mayo de 2002.

TERCERO

En fecha 31 de mayo de 2002 se ordenó elevar las actuaciones a esta Sala y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y estimándose innecesaria la celebración de vista, se señaló el día 18 de julio de 2002 para la votación y fallo, fecha en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la apelante haber obtenido por silencio administrativo la licencia solicitada al haber transcurrido el plazo de dos meses previsto al efecto en la legislación del suelo desde que presentara en su día la correspondiente solicitud.

Debemos coincidir, sin embargo, con la Sentencia de Instancia en que el día inicial del cómputo de dicho plazo no debe ser, como quiere la recurrente, el de la presentación de su solicitud de 11 de octubre de 2000, pues ésta, por sus defectos, era insuficiente para provocar el efecto pretendido. Aunque la Ley 30/1992 prevé que el plazo de que dispone la Administración para resolver comienza a partir del momento en que la solicitud tuviera entrada en el registro del órgano competente para tramitarlo, no por ello cualquier solicitud genera el deber de resolver expresamenteo y provoca, en último término, la producción del acto presunto. En efecto, la aportación del proyecto correspondiente a la edificación proyectada constituye una condición indispensable para que se produzca el silencio pues esta figura permite suplir la omisión de la resolución administrativa pero no exime al interesado del cumplimiento de los deberes que legalmente le corresponden y, en concreto, de la necesidad de satisfacer los trámites documentales que constituyen el presupuesto fáctico y jurídico de la solicitud.

En consecuencia, el dies a quo para el plazo debe ser el 10 de noviembre de 2000, fecha en que se presentó el proyecto visado correspondiente, con lo que la resolución notificada el 9 de enero de 2001 debe entenderse dictada dentro de los dos meses a que alude el recurrente.

SEGUNDO

Una vez señalado lo anterior es claro que la normativa de referencia en el presente caso es la vigente al momento de dictarse la resolución, y no la correspondiente a la fecha de la presentación de la solicitud como quiere la recurrente. En este sentido es abundante la doctrina de esta Sala que la propia recurrente cita.

En consecuencia igualmente debemos confirmar en...

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