STSJ Navarra , 26 de Septiembre de 2003
Ponente | FELIPE FRESNEDA PLAZA |
ECLI | ES:TSJNA:2003:1287 |
Número de Recurso | 909/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº980/03 ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA Pamplona/Iruña a veintiséis de septiembre de dos mil tres.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000909/2002, promovido contra acuerdo del Ayuntamiento de Sartaguda de fecha 22 de mayo de 2.002, adoptado en relación con el expediente administrativo de responsabilidad de las obras de pista cubierta con frontón, siendo en ello partes: como recurrentes Dª Rita y Héctor , representados por el Procurador D. MIGUEL ANTONIO GRÁVALOS MARÍN y dirigidos por el Letrado D. GUILLEN EPALZA RUIZ DE ALDA; como demandado el AYUNTAMIENTO DE SARTAGUDA representado por la Procuradora Dª ELENA ZOCO ZABALA y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA SAN MARTIN SANCHEZ; y como codemandado MADOMIC, S.L., representada por el Letrado D. ALADINO COLIN RODRIGUEZ y dirigida por el Procurador D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL.
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que constan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de Sartaguda de 22 de mayo de 2002, en el que entre otros extremos, se declaraba la responsabilidad de los actores, como Arquitectos Técnicos, en relación con las obras de construcción de pista cubierta con frontón.
Alegan los actores, esencialmente, que no existe la responsabilidad que les es imputada, ya que los posibles vicios constructivos apreciados en la ejecución de la obra no son consecuencia de su intervención profesional, sino de otros intervinientes en el proceso constructivo, teniendo además en cuenta que solo existió recepción provisional de las obras, y hasta la recepción definitiva, que no se llegó a formalizar, existe la posibilidad de proceder a la subsanación de deficiencias.
Por consiguiente lo que se analiza en este procedimiento es si los vicios existentes en la construcción pueden ser atribuidos a los actores, por su intervención en las obras como arquitectos técnicos, y ello con independencia de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder a otros intervinientes en el proceso constructivo, pues dado el carácter de solidaria de esta responsabilidad respecto a tales intervinientes, según se analizará posteriormente, la responsabilidad que pueda declararse respecto a uno de tales intervinientes, no empece a la que en su caso pueda efectuarse respecto a los demás, todo ello sin perjuicio de las recíprocas compensaciones que pudieran realizar tales partícipes entre sí en un momento ulterior, cuestión que no ha de ser objeto de enjuiciamiento en esta "litis".
Como cuestión inicial ha de decirse que el hecho de que solo se haya procedido a la recepción provisional de las obras, a tenor del régimen dispuesto en los artículos 60 y siguientes de la Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre, de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra -en la actualidad existe una única recepción, artículo 133 de la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, una vez adaptada a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo- no puede tener la transcendencia que le conceden los actores, pues...
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