STSJ Cataluña , 10 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:7179
Número de Recurso241/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Rollo de apelación número 241 de 2.003 Dimanante del recurso nº 392/02 del J.C.A. 5 Barcelona Partes apelantes: Generalitat de Catalunya, D. Luis Antonio Parte adherida a la apelación: Ayuntamiento de Sant Just Desvern SENTENCIA Nº 450 Ilmos. Sres.

Presidente Manuel Quiroga Vázquez Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de partes apelantes, por la Generalitat de Catalunya y D. Luis Antonio , respectivamente representados por su letrado y por el procurador de los tribunales Sr. de Anzizu Furest, habiéndose adherido a la apelación el Ayuntamiento de Sant Just Desvern, representado por el procurador Sr. Fontquerni Bas, y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de los de Barcelona se dictó sentencia número 109, de fecha 9 de julio de 2.003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Primero. Se acuerda la inadmisión parcial del presente recurso respecto de la impugnación de la resolución de fecha 2-12-99, por no ser la misma susceptible de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.c), en relación con el 28, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Segundo. Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, se anula la resolución administrativa recurrida que resulta contraria a derecho, ordenando al Ayuntamiento de Sant Just Desvern que proceda a retrotraer el procedimiento para que nuevamente en vía administrativa solicite el dictamen del correspondiente órgano consultivo y concluya dictando la preceptiva resolución expresa en orden a si procede la nulidad pretendida."

SEGUNDO

Interpuestos contra tal resolución recursos de apelación, admitidos a trámite y formuladas oposiciones y adhesión, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de mayo de 2.004.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolviendo en su conjunto las alegaciones deducidas por las distintas partes en sus respectivos escritos, cabe señalar que la posibilidad de ejercicio de la acción de nulidad del artículo 102 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 , siempre que no se haya interpuesto en plazo el correspondiente recurso contencioso administrativo y con independencia de la potestativa facultad que a la Administración Autonómica otorga el artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local , viene reconocida por el Tribunal Supremo, entre otras muchas en su sentencia de 25 de octubre de 2.001 , al señalar que, en un supuesto como el ahora enjuiciado, en el que no existe el valladar de la cosa juzgada, cabe instar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho por el procedimiento establecido en la referida ley. Y, si en algunos casos tal declaración se ha realizado respecto de simples particulares, no existe razón alguna por la cual deba la Administración Autonómica considerarse a los efectos con menor derecho, más cuando, hallándonos en materia urbanística, y en el ámbito geográfico de Cataluña, sin perjuicio de la acción pública que en la materia otorga el artículo 296 del texto refundido de sus disposiciones vigentes en materia urbanística, de 12 de julio de 1.990 , aplicable al caso por razones temporales, su propio artículo 258.1 impone en todo caso que las licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya alguna de las infracciones urbanísticas graves en él definidas sean revisadas dentro de los cuatro años desde la fecha de su expedición por la Corporación Municipal que las otorgó a través de alguno de los procedimientos prevenidos en el artículo 103 de la Ley 30/1.992 , bien de oficio o a instancia del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, debiendo acordar la Corporación, cuando proceda, la demolición de las obras realizadas, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles y de las facultades subrogatorias de la Administración Autónoma. Señalando el artículo 260.2 que las licencias u órdenes que se otorgaren con infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los planes serán nulas de pleno derecho, y, si las obras estuvieren terminadas, se procederá a su anulación de oficio por los trámites previstos en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

En cuyo sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 31 de mayo de 2.000 , reproduciendo el compendio de la doctrina sobre dicha cuestión que ya se llevó a cabo en la de 2 de diciembre de 1.999, recoge como jurisprudencia reiterada y constante (STS. 27-7 y 25-9-92, 23-11 y 7-12-93, 11-10, 2 y 11-11, 14 y 16-12-94, 30-6 y 28-1195, 4-1-96, 5-2-97, 20-1 y 6-2-99) la de la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical que se produce en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/1.992), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento", sin perjuicio de que, en el caso de acciones jurisdiccionales, deba el recurrente someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial que ha sido resumida por esta Sala y Sección (SS. 25-10-01 y 15-5-03), sintetizando el régimen de impugnación por parte de las Comunidades Autónomas de los actos y acuerdos de las Entidades Locales, sobre la base de lo prevenido en el Capítulo III del Libro IV de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, distinguiendo tres clases de acuerdos:

1) Actos y acuerdos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, que podrán ser impugnados por los sujetos legitimados en el régimen general (artículo 63.1 de la mencionada Ley de Bases , en relación con el 28.1 a y b de la nuestra Ley Jurisdiccional , con la interpretación jurisprudencial que hacía equivalente el interés directo al legítimo y ampliaba la legitimación corporativa a la personal basada en ese mismo interés -hoy artículo 19.1 a de la ley de esta jurisdicción -), en el cual habrá de incluirse a las Administraciones estatal o autonómica que invoquen un interés legítimo que trascienda del mero interés en la legalidad, en el sentido de que la declaración pretendida del órgano jurisdiccional suponga para ellas un beneficio o utilidad en el más amplio sentido del término y, por ende, aunque sólo sea instrumental o indirecto. Actualmente, la mención de la nueva ley a "personas físicas o jurídicas", sin mayor especificación, permite sin dificultad alguna integrar en estas últimas a las Administraciones territoriales y, entre ellas, desde luego, a las Comunidades Autónomas.

2) Actos y acuerdos que, asimismo, incurran en infracción del ordenamiento jurídico, que podrán ser impugnados por las Administraciones autonómicas "en el ámbito de sus respectivas competencias", según la doble y opcional vía a que se refieren el artículo 65 de la tan invocada Ley de Bases del Régimen Local y los artículos 214 y 215 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1.986 ; la primera, mediante requerimiento motivado, con cita de la normativa que se considere infringida, que deberá formularse dentro del plazo de...

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