STSJ Islas Baleares , 1 de Junio de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:859
Número de Recurso332/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 602 En la Ciudad de Palma de Mallorca a uno de junio de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D.Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 332/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad AGUAS DE LLUC S.A., representada por el Procurador D. Luis S. Pascual Antich y asistida del Letrado D. Jerónimo Morell Cotoner; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ALARO representado por el Procurador Dª. Monserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D. José Luis Martín Peregrín.

Constituye el objeto del recurso la resolución de fecha 24.12.196, dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Alaró en el expediente N° 66/95, por medio del cual se deniega la licencia de obras solicitada por la demandante para la ejecución de una almacén agrícola.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 31.05.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El actor impugna la resolución que deniega la licencia de obras solicitada por la ahora recurrente para el acondicionamiento de una nave destinada a albergar agua embotellada en planta anexa.

La resolución denegatoria impugnada se fundamenta en el hecho de que la construcción prevista se ubica en terrenos calificados como "elemento paisajístico singular" donde no se permiten ningún tipo de obras, construcciones e instalaciones según los art. 142 y 143 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico Municipal de 1985.

La parte recurrente fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:

  1. ) que la Administración municipal ha incurrido en error en cuanto a la ubicación de la nave, por cuanto se encuentra fuera de la zona delimitada como "elemento paisajístico singular".

  2. ) prueba de lo anterior y del cumplimiento de las NN.SS. de Alaró es que para otras construcciones ubicadas en la misma zona, sí se otorgó la licencia que ahora se deniega.

  3. ) que como "construcción destinada a explotación agraria", estaría permitida por el art. 10 de la Ley 1/1991 de Espacios Naturales.

  4. ) que la ubicación de la envasadora de agua de manantial y almacén accesorio deben estar lo más próximo posible del punto de captación conforme al RD 2.119/81, lo que solo es posible en la ubicación propuesta.

SEGUNDO

UBICACIÓN DEL ALMACEN CON RESPECTO A LA ZONA DELIMITADA COMO "ELEMENTO PAISAJÍSTICO SINGULAR".

Constituye el principal motivo de discrepancia desde el momento en que en escrito presentado en fecha 14.03.97 ya se pidió la rectificación de la resolución aquí impugnada, por concurrir "error material" en la ubicación de la nave con respecto a los planos utilizados. La ahora demandante entendía que la nave se ubicaba "fuera" de la zona delimitada como "elemento paisajístico singular". En contestación a dicha petición, el aparejador municipal emitió informe en fecha 26.02.1997 (fol 78 expte.) en el que, trazando la línea delimitadora de la zona definida como "elemento paisajístico singular" en las NNSS, concluía que la nave estaba dentro de la misma.

Antes del análisis de la prueba pericial topográfica sobre la cuestión, lo primero que hay que aclarar es una obviedad: la denegación de licencia lo es con respecto a la nave para la que se solicita licencia y ubicada en el lugar que se indica en el proyecto presentado. Esta aclaración se efectúa porque la prueba pericial no se pronuncia sobre la ubicación de la nave grafiada en el plano n° 1 del proyecto presentado con la solicitud de fecha 11.01.1995, sino sobre una nave existente. Debe suponerse que una y otra coinciden en el espacio, pero lo cierto es que la posible inexactitud del plano n°1 del proyecto de solicitud de licencia, conllevaría que sólo la prueba de que la nave grafiada en dicho plano n° 1 del proyecto se encuentra fuera de la zona definida como "elemento paisajístico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR