STSJ Cataluña , 31 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:10830
Número de Recurso161/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Rollo de apelación número 161 de 2.003 Dimanante del recurso nº 4 de 2.002 del JCA nº 2 Tarragona Parte apelante: "Retevisión Móvil, SA"

Parte apelada: D. Juan SENTENCIA Nº 780 Ilmos. Sres.

Presidente Manuel Quiroga Vázquez Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "Retevisión Móvil, SA", contra D. Juan , ninguna de las partes comparecida formalmente en esta alzada, y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Tarragona, en el recurso ante el mismo seguido con el número arriba indicado, se dictó sentencia de 20 de febrero de 2.003, cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que debo dar lugar en parte al recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cornudella de Montsant de 22 de agosto de 2.001, por el que se deniega la petición efectuada por el citado de que se declare la nulidad de la licencia de obras y actividad de la estación base de telefonía móvil de Retevisión Móvil, SA, situada en la finca de la calle de la Font de la indicada población; en el sentido de declarar la obligación de la Corporación demandada de exigir a la entidad Retevisión Móvil, SA, la adecuación de la instalación litigiosa a las prescripciones del anexo 2 del decreto 148/2.001, en lo relativo a la distancia de 40 metros de seguridad en relación con el recinto de la piscina municipal, antes del 1 de enero de 2.004, siempre que las dimensiones del terreno así lo permitan y, en otro caso, ordenar su desmantelamiento."

Segundo

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo, recibidas las actuaciones correspondientes y comparecidas ambas partes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de octubre de 2.003.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada. Desde luego, y con carácter previo, el recurso debe ser admitido por razón de la cuantía, pese a que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo la estableciese en su momento en 650.000 pesetas, mediante auto de 13 de mayo de 2.002, y en la posterior sentencia se dispusiese a su pie la imposibilidad de recurrirla, al haber acreditado con posterioridad la apelante una cuantía superior a los 3.000.000 pesetas prevenidos en el artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción...

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