STSJ Cataluña , 30 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2004:10595
Número de Recurso89/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Rollo de apelación nº 89/2.003 Partes:

READYMIX ASLAND S.A. (apelante)

AYUNTAMIENTO DE BEGUES (apelado)

S E N T E N C I A núm. 653 Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 89/2.003 interpuesto por la entidad Readymix Asland S.A., representada por el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest y asistida por el Letrado don Federico Calabuig Alcalá del Olmo, contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona en su proceso ordinario nº 472/2000 . Se ha personado como parte apelada el Ayuntamiento de Begues, representado por el Procurador don Josep Castells Vall y asistido por la Letrada doña M. Carmen Ballbé Mallol.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la indicada sentencia en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad actora contra el Decreto de la Alcaldía de 17 de Octubre de 2.000 . El Ayuntamiento, en su día, formuló oposición a tal apelación.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de su materia, se formó el rollo 89/2.003, abriéndose el mismo a prueba por providencia de fecha 14 de abril de

2.003. Practicada la misma se dio a las partes el trámite de conclusiones que fueron evacuadas por ambas; tras la aportación de nuevos documentos y después de los oportunos traslados, los autos quedaron conclusos en Mayo de 2.004, señalándose para deliberación votación y fallo el día 3 de Septiembre de 2.004.

TERCERO

En el rollo de apelación se abrió a instancias de la parte apelante la correspondiente pieza separada de medidas cautelares que concluyó por providencia de 5-9-03 y auto de 29-12-03 , contra el que se interpuso recurso de casación cuya preparación se desestimó por autos de 3-2-04 y 7-6-04 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido ante el Juzgado es el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Begues de 17 de Octubre de 2.000 por el que se denegó a la actora la prórroga de las licencias de obras y actividad relativas a la extracción de áridos llevada a cabo en la finca denominada Montau II de Begues.

Los antecedentes del mismo los recoge pormenorizadamente la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo, contra el que ninguna objeción se ha planteada; en esencia, la regulación de la explotación de la extracción de áridos en la cantera Montau II se contiene en el Convenio de 25 de Noviembre de 1.992 suscrito entre Redymix Asland S.A. y el Ayuntamiento de Begues (en cuyo pacto séptimo se indica literalmente : "El presente documento constituye el título de las licencias de la actividad y de obras objeto de los procedimientos contencioso-administrativos instados por Readymix Asland S.A. y reseñados en el antecedente III del presente convenio"), así como en los arts. 118 y 119. 3 de las Normas Urbanísticas de la Revisión del Plan General de Begues de 15 de Octubre de 1.997 ; el primero prohíbe expresamente y con carácter general las actividades extractivas en todo el ámbito municipal, excepción hecha de los espacios que estén autorizados en el momento de la aprobación inicial del Plan General; el segundo contempla el régimen de las instalaciones existentes y, en concreto, para Montau II prescribe : "La actividad amparada por la licencia correspondiente a la extracción de áridos situada en Montau II, se regula por las normas generales de este plan y por los pactos contenidos en el convenio suscrito entre el Ayuntamiento y Readymix Asland S.A., el 25 de Noviembre de 1.992. Este convenio se incluye en el anexo 5 de estas normas".

A su vez, en el pacto primero se establece que aquella empresa "reducirá el ámbito de la explotación de la citada actividad autorizada por el Departamento de Industria y Energía de la Generalitat de Cataluña (pues esta autorización sectorial de la Dirección General de Energía sí la había obtenido) hasta la cota +

430, que se define en el plano que se adjunta al presente anexo debidamente firmado por ambas partes". Y el párrafo segundo de dicho pacto primero añade : "El período de explotación de esta actividad se pacta hasta el 31-12-00 y durante los dos años posteriores aproximadamente deberán llevar a cabo la definitiva restauración de la zona".

SEGUNDO

Así las cosas, la actora solicitó la prórroga de sus licencias hasta el 17-1- 2.005 siéndole denegada por el Decreto de 17-10-2.000 , posteriormente confirmado por la sentencia de instancia que considera que la prórroga ope legis alegada, prevista en el art. 249 del D. Leg. 1/90 de Urbanismo de Cataluña , sólo está prevista para las licencias de obras pero no para las de actividad, siendo de esta naturaleza la de la actora; añade la sentencia del Juzgado que el objeto del convenio no es el agotamiento de las reservas de la cantera, ni permite llegar hasta la cota 430, sino que este límite se fija y contempla como máximo y no como mínimo, y además dentro de otro límite, el temporal, hasta el 31-12-00.

Solicitada también en la demanda, aunque de forma subsidiaria y por vía indirecta, la nulidad del art. 119. 3 y anexo nº 5 de las Normas Subsidiarias ya referidas de 15-10-97 por considerar que constituye una reserva de dispensación discriminatoria para la actora, es asimismo desestimada por el Juzgado a quo apreciando en la recurrente una clara contradicción con sus propios actos, pues pactó libremente el convenio y, en todo caso, no lo recurrió directamente, intentando con el recurso que no se le aplique aquel concreto precepto (119. 3) y sí los criterios generales de los dos párrafos primeros del mismo artículo, a fin de soslayar el límite temporal de su licencia. Añade la sentencia que, en cualquier caso, no consta el fundamento por el que aún aplicando aquellos preceptos distintos al 119. 3, tuviera la actora derecho a la prórroga postulada.

TERCERO

Frente a los argumentos del Juez de Instancia la parte apelante aduce, haciendo síntesis de su prolijo escrito de apelación, que : 1º) su licencia no es sólo de actividad sino también de obras, pòr lo que sí le sería aplicable el art. 249 del D. Leg. 1/90 , máxime tratándose de una licencia en la que las obras a realizar son la propia actividad; 2º) sólo renunció en el convenio a pedir prórroga de la autorización de la Dirección General de Energía, pero no de la licencia de actividad y de obras; 3º) la limitación temporal de la actividad recogida en el convenio no es un elemento esencial de éste ni de la licencia que conlleva; 4º) no se trata de rebasar la cota 430 sino de poder agotar la explotación de toda la superficie contemplada en el convenio; 5º) resulta preponderante el Plan de Restauración, previsto en el convenio para cuando los recursos del área estén agotados; si no pueden explotarse, aquel Plan de Restauración (aprobado por la Dirección General de Energía el 10-11-94) ya no serviría y sería preciso efectuar otro distinto; 6º) debe efectuarse una interpretación "pro libertate" de la intervención administrativa y entre el ámbito espacial y temporal del convenio dar preferencia al espacial por ser más beneficioso para la empresa que lo suscribe; 7º) si se le dá más importancia al ámbito temporal debería permitírsele poder demostrar que en dicho plazo no le ha sido posible agotar la explotación y, desde luego, poder pedir una prórroga antes de que se dicte resolución caducando la licencia; 8º) es aplicable el art. 249 del D. Leg. 1/90 a su caso ya que el Tribunal Supremo ha reconocido la aplicabilidad de la normativa urbanística a las licencias de actividad cuando en su regulación no existiese un precepto análogo aplicable (por ejemplo en materia de licecias a precario o de carácter provisional), y además por la remisión que a dicho texto 1/90 efectúa el art. 87. 3 del Decret 179/95 , por el que se aprobó el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de la Entidades Locales de Cataluña, art. 87 aplicable a todo tipo de licencias, tanto de obras como de actividad; 9º) no pretende como dice la sentencia " acomodar el límite temporal de la licencia al ritmo de la explotación que convenga a la actora.... dejando al arbitrio de una de las partes la duración de la vigencia del convenio, contra lo previsto en el art. 1.256 del Código Civil ", sino conseguir su derecho a ejercer la actividad en los términos que la legislación aplicable permita.

Continuando con los motivos de apelación relativos a su pretensión subsidiaria, a saber, la nulidad por vía de impugnación indirecta, del art. 119. 3 de las Normas Urbanísticas de la Revisión del Plan General de Begues de fecha 15 de Octubre de 1.997 alega : 1º) que la incorporación de un convenio a un instrumento de planeamiento no puede contravenir el ejercicio de potestades regladas y que cuando se aprobó el convenio en 1.992, la normativa urbanística no sometía a plazo las licencias de actividad de extracción de áridos y que no se le pueden aplicar retroactivamente las normas de 1.997; 2º) que el art. 119.

3 contiene una reserva de dispensación contraria a derecho, por que debió ser una regla general para todas las actividades extractivas y en realidad es un precepto que le dá un trato perjudicial y discriminatorio fente a otras empresas; 3º) que el art. 119. 1 sólo hace de...

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