STSJ Cataluña , 28 de Octubre de 2004

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2004:11995
Número de Recurso84/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 84/02 Partes:

RETEVISION MOVIL, S.A. (actora)

AYUNTAMIENTO DE RUBÍ (demandado)

S E N T E N C I A nº 734 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a 28 de octubre de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 84/02 interpuesto por la entidad Retevisión Móvil, S.A., representada por la Procuradora doña Carmen Fuentes Millán y asistida por el Letrado don Xavier Casals i Matute, contra el Ayuntamiento de Rubí, representado y asitido por la Letrado del Ayuntamiento doña Leonor Baeza Pastor.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rubí de fecha 22 de junio de 2.001 . Las actuaciones se siguieron inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona bajo el número de procedimiento ordinario 433/01, donde se declaró la incompetencia objetiva para conocer de la materia planteada, por auto de 29 de Noviembre de 2.001 . Remitidas las actuaciones el 30 de Enero de 2.002 a esta Sala y repartidas a esta Sección Tercera les correspondió el nº de recurso 84/02.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por Auto de 1 de Abril de 2.003 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 1 de Octubre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Retevisión Móvil, S.A. impugna el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rubí de fecha 22 de junio de 2.001 por el que se acordó suspender por el término de seis meses prorrogable a un año, de conformidad con el art. 40 del Decreto Legislativo 1/90 de Urbanismo de Cataluña , el otorgamiento de licencias de obras y licencias ambientales para la implantación de instalaciones y usos de radiocomunicación con antenas radiantes, en todo el término municipal de Rubí.

SEGUNDO

Los diversos motivos de impugnación aducidos en la demanda podemos agruparlos de la siguiente forma : 1º) falta de motivación del acto, que debería recogerse al ser limitativo de derechos; 2º)

producción de graves perjuicios económicos, ya que con esta suspensión la actora no podrá cumplir el calendario de la concesión, por parte del Ministerio de Fomento, de la gestión indirecta de la prestación del servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS 1.800, que obtuvo en fecha 24 de junio de 1.998; 3º) falta de publicación del acuerdo en el D.O.G.C. y deficiente publicación en el B.O.P. de Barcelona, ya que no se indican en éste qué recursos pueden interponerse; 4º) el acuerdo afecta no sólo a las licencias que hubiera podido solicitar después del 22 de junio de 2.001 sino también a cuatro concretas ya solicitadas entre el 3 de Junio de 1.999 y el 12 de Enero de 2.000 y que todavía no han sido resueltas; 5º) no se han suspendido en general todas las licencias sino sólo las de radiocomunicación; 6º) las obras precisas para la instalación de antenas de tefefonía móvil son de carácter menor y no precisarían de este tipo de licencias; 7º) las instalaciones de telefonía móvil no tienen incidencia dañina para la salud humana; 8º) violación de los principios de congruencia y proporcionalidad que deben presidir la actuación administrativa conforme al art. 84. 2 de la Ley de Régimen Local y art. 6 del Reglamento de Servicios Locales ; 9º) el Ayuntamiento ha actuado en fraude de Ley pues lo que intenta con el acuerdo de suspensión es tapar o disimular su propia inactividad a la hora de resolver sobre los expedientes de licencias ya incoados; 10º) no puede hablarse de vacío normativo en la materia con anterioridad al Decret de la Generalitat 184/01 , de Ordenación Ambiental de instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación.

Termina la parte actora su demanda suplicando no sólo la nulidad del acuerdo impugnado, sino también la declaración judicial de haber obtenido las cuatro licencias a las que se refiere por silencio positivo, así como la condena del Ayuntamiento a indemnizarle, por funcionamiento anormal, de los daños y perjuicios originados por la suspensión de licencias.

TERCERO

Los motivos 1º, 5º, 8º, 9º y 10º están íntimamente relacionados, y todos ellos deben rechazarse ya que, por un lado, la motivación del acuerdo se recoge claramente en el mismo, fundamentalmente en el párrafo cuarto de sus antecedentes al señalar : Dado que la incidencia ambiental y territorial y, en consecuencia, la ordenación de los...

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