STSJ Cataluña , 14 de Octubre de 2004

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2004:11231
Número de Recurso892/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso núm 892/2001 S E N T E N C I A núm. 691 Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler Da. María Pilar Martín Coscolla D. Manuel Taboas Bentanachs Barcelona, a catorce de octubre del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, los Sres Pedro Francisco , Carlos Alberto , Mariana , Amanda , Laura , Rodolfo y Javier , representada Procurador/a D/Dª LAURA CARRION RUBIO; como parte demandada, la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Letrado de la Generalitat; y como codemandada, TRANSPORTS DE BARCELONA, SA, representada por el Procurador/a D/Dª IVO RANERA CAHIS; sobre urbanismo-gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto:

    1) Contra desestimación presunta de la solicitud dirigida por los aquí demandantes a la Generalitat de Catalunya, para que se ordene la inmediata paralización de las obras realizadas por TRANSPORTS DE BARCELONA SA, en el ámbito del Plan Especial de Ordenación de las Areas de Equipamientos y Servicios Técnicos en el entorno de la carretera de Horta a Cerdanyola y de la Ronda de Dalt (artículo 277 del Decret Legislatiu 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo), y para que se incoe expediente de disciplina urbanística de conformidad con el artículo 274 del mismo texto refundido.

    2) Y contra Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 2.12.2002, de archivo de las actuaciones administrativas previas iniciadas en méritos de aquella solicitud.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En similares términos evacuo el trámite la codemandada.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

    Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22.9.2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad de la desestimación presunta de la solicitud dirigida por los aquí demandantes a la Generalitat de Catalunya, para que se ordene la inmediata paralización de las obras realizadas por TRANSPORTS DE BARCELONA SA, en el ámbito del Plan Especial de Ordenación de las Areas de Equipamientos y Servicios Técnicos en el entorno de la carretera de Horta a Cerdanyola y de la Ronda de Dalt; se ordene a la Administración demandada que incoe expediente de disciplina urbanística de conformidad con el artículo 274 del Decret Legislatiu 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo ; y se ordene la paralización de dichas obras. Y se declare la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 2.12.2002, de archivo de las actuaciones administrativas previas iniciadas en méritos de aquella solicitud.

SEGUNDO

Frente a estas resoluciones la parte actora opone como motivos de impugnación que la Conselleria de Política Territorial i Obres Públiques ha incurrido en dejación de las funciones que en los artículos 274 y 277 del Decret Legislatiu 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo se le otorgan en defensa de la legalidad urbanística, por entender que las obras arriba expresadas se realizaban sin haberse tramitado la expropiación de los terrenos de su propiedad afectados por las obras, que faltaba el proyecto de urbanización y que la licencia de obras había sido otorgada por el Ayuntamiento de Barcelona sin que previa o simultáneamente se hubiese obtenido la licencia de actividad.

En cuanto a los expresados motivos, ya han sido examinados en la Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso contencioso administrativo núm 562/2001. Seguidamente se reproduce lo dicho en la indicada Sentencia:

"SEGUNDO.- [...]

A).Al primer motivo de recurso debe reiterarse que la licencia se otorga salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. Tal como establece el art. 73.1 del Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de las Entidades Locales (Decret 179/1995 de 13-6), las licencias se otorgan "salvat el dret de propietat", sin que, como regla, sea exigible la acreditación de la propiedad por parte de los solicitantes. A ello debe añadirse que la propia licencia establece, como condición particular, que "Prèviament a la realització de les obres que es trobin en solars que no siguin de la propietat de TMB, caldrà adquirirefectuar els corresponents convenis o procedir en el seu cas a I'actuació per expropiació aïllada". Pero es indiferente, en orden a la legalidad de la licencia de obras aquí impugnada, la posterior tramitación del expediente expropiatorio de los terrenos de autos.

B).Alega la actora que se ha infringido el artículo 77.4 Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de las Entidades Locales (Decret 179/1995 de 13-6) [ROAS ], ya que no se ha otorgado la licencia de actividad antes o simultáneamente con la licencia de obras aquí impugnada.

Entre las condiciones particulares de la licencia de autos figura la siguiente:

"Aquesta llicencia no ha de condicionar les possibles modificacions derivades de la concessió de les següents fases, de la llicencia d'activitat o de l'adequació amb els projectes d'urbanització que cal aprobar".

Este contenido no es suficiente para estimar que se ha cumplido con la norma del artículo 77 .4 del ROAS , ya que no se trata de que la licencia de obras impugnada "no condicione" la futura licencia de actividad (o el proyecto de urbanización); actividad que, en el caso de autos, es la de cochera de autobuses de Horta, sino que es la efectividad de la licencia de actividad o ambiental la que, en todo caso, debe condicionar la efectividad de la licencia de obras: Es decir, que la licencia de obras, en su caso, debió concederse condicionada suspensivamente a la futura licencia de actividad de cochera de autobuses, toda vez que la licencia de obras, aunque referida solamente a movimientos de tierras y construcción de muros perimetrales, estaba destinada a aquella actividad de cochera de autobuses.

Así se infiere de la doctrina sentada por esta Sala y Sección, entre otras, en sentencia de 28.2.2002, núm. 199/2002 , dictada en recurso contencioso-administrativo 216/2001, en la que se dice:

"TERCERO.- Llegados a este punto fácilmente se detecta que la verdadera temática del caso pivota tanto en la debida calificación y contenido esencial de la licencia de actividades obtenida en 1997 respecto a la licencia de obras obtenida en 1999 como en la trascendencia que para el caso tiene lo dispuesto en el artículo 77.4 del Decreto 179/1995, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de los Entes Locales -aplicable al caso por razones temporales, como con anterioridad se establecía en el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por el Decreto de 17 de junio de 1955 -.

Pues bien, centrada de tal forma la controversia litigiosa y resultando pacífico, hasta obvio, que nos hallamos ante obras, construcciones o instalaciones con un destino específico y característico merecedor de su inescindible consideración y tratamiento en materia de actividades clasificadas - por razón de lo dispuesto en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o si así se prefiere y con mayor precisión cuando por razones temporales sea aplicable la vía de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental - debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - La más reciente y seguida reiteradamente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto al régimen establecido en el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por el Decreto de 17 de junio de 1955 , sienta que la pura alteración en el orden cronológico del otorgamiento de las licencias de actividades y de obras no constituye, por sí misma, motivo de anulación, siempre claro está que al final ambas licencias resulten procedentes.

    Tratando de mostrar de la forma más reveladora y clara el posicionamiento que se va siguiendo interesa relacionar lo siguiente:

    1. Desde la perspectiva del peticionario de las licencias, la necesaria concesión de licencia de actividades respecto a la licencia de obras tiene por finalidad, en defensa de los intereses de ese peticionario de licencias, evitarle el coste de las correspondientes obras e instalaciones que posteriormente no podrá utilizar. En definitiva, en aras a una elemental prudencia y cautela, se trata de impedir que por la mera obtención de licencia de obras se lleven a cabo edificaciones, obras o...

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