STSJ Extremadura , 29 de Enero de 2004

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2004:136
Número de Recurso113/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00005/2004 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 5 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA/

En Cáceres a veintinueve de enero de dos mil cuatro.- Visto el recurso de apelación número 113 de 2003 interpuesto por la representación de D. Felipe , MATIMOT y el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES contra la Sentencia nº 436/02 de fecha 30/12/2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo Nº 306/01, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres a instancias de D. Felipe y MATIMOT contra el Excmo.

Ayuntamiento de Cáceres, siendo parte codemandada URVIEXSA, sobre: licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 306/01, seguido a instancias de Felipe y MATIMOT contra el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres sobre: licencia de obras. Procedimiento que concluyó por Sentencia del

Juzgado de fecha 30/12/2002.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el Ayuntamiento de Cáceres, D. Felipe y MATIMOT dando traslado del recurso a la representación de las partes; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por auto de 17 de octubre de dos mil tres.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del examen del expediente administrativo se extrae que, D. Felipe interpuso recurso de reposición el 13-10-2000 contra la resolución del Ayuntamiento de Cáceres de 18-08-2000, en que se concedía licencia a URVIEXSA para la construcción de viviendas, locales comerciales y garajes, en la C/

Santa Lucía de la ciudad de Cáceres (folio 133).

El 11-05-2001 D. Felipe , en su propio nombre y en el de MATIMOT S.L, que es quien otorga poder de representación al procurador, interpone recurso contencioso-administrativo, subsanando la representación el 26-10-2001, en que D. Felipe otorga poder de representación al Procurador.

De lo expuesto se deduce que, en el plazo correspondiente, quien se encontraba en tiempo y forma para interponer el recurso contencioso-administrativo era la persona física, ya que, al igual que ella, el representante de MATIMOT, tuvo conocimiento, el 15 de septiembre, de la licencia concedida y no interpuso recurso en vía administrativa, ni tampoco en la judicial.

El Procurador D. Enrique Mayordomo actuaba, al interponer el recurso contencioso-administrativo, en nombre del particular y de la sociedad MATIMOT, acompañando poder de representación de la sociedad, no del particular, de ahí que, al subsanar el defecto, al presentar el poder de representación de la persona física más tarde, durante la sustanciación del procedimiento, quedase purgado el defecto respecto del particular, con quien quedaba bien constituida la relación jurídico- procesal, no respecto de la sociedad que no había agotado la vía previa, ni interponer recurso en vía judicial en plazo.

Ante la jurisdicción contencioso-administrativa no se puede acudir directamente, sino que es preciso agotar la vía administrativa previa, siendo causa de inadmisibilidad no hacerlo (art. 69.c de la Ley 29/98, de acuerdo con el art. 25 del mismo texto legal) . Si es factible presentar recibo judicial directamente, debe hacerse en el plazo correspondiente.

El art. 138 de la Ley 29/98 permite la subsanación de defectos, de ahí que, la relación jurídico- procesal se encuentra bien constituida respecto del particular recurrente.

El art. 45.3 de la Ley 29/98 establece que se examinará de oficio la validez de la documentación que acredite la válida comparecencia, lo que hubiese determinado el cumplimiento de los requisitos procesales en plazo, de ahí que de acuerdo con la STS de 28-11-1996 (Aranzadi 8585) y 05-05- 1993 (Aranzadi 4881), la relación jurídica se debe considerar correctamente constituida, ya que, en el plazo de interposición se pudo otorgar y presentar el poder de representación.

SEGUNDO

En cuanto al fondo de la...

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